MODIFICA DECRETO Nº 18, DE 2001
Núm. 29.- Santiago, 24 de marzo de 2003.- Visto: La ley Nº 18.059 y los artículos 56, 58 y 118 de la Ley de Tránsito,
Considerando:
1) Que en las Zonas Industriales Exclusivas establecidas en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, el transporte de carga es fundamental para el desarrollo de actuales y nuevas inversiones y que en algunas comunas de Santiago éste no interfiere con el transporte público de pasajeros.
2) La necesidad de coordinar y armonizar la ejecución de las obras del ferrocarril metropolitano y de los proyectos viales que se desarrollan al interior del anillo Américo Vespucio con la aplicación del decreto supremo Nº 18 de 2001 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.
D e c r e t o:
Modifícase el D.S. Nº 18 de 2001, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de
Transportes, en el sentido que se indica a continuación:
1. Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo
1º:
"La prohibición indicada en la letra a) del
artículo 1º, no regirá en aquellas vías que, de conformidad al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, pertenecen a las Zonas Industriales Exclusivas de las comunas de Cerro Navia, Conchalí, Pudahuel, Quilicura y Renca."
2. Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese la expresión "1º de marzo del 2003" por: "1 de agosto de 2003",
b) Agréganse los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la fecha señalada en el inciso precedente y hasta el 31 de diciembre de 2006, los vehículos de carrocería betonera utilizados en obras de construcción ubicadas al interior del Anillo Américo Vespucio, podrán excluirse de la prohibición establecida en la letra a) del artículo 1º, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Los camiones betoneros de un eje direccional delantero deberán disponer de neumáticos con base ancha cumpliendo la normativa de 7 toneladas por eje.
b) Deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, las variaciones de velocidad que se produzcan en un rango de 0 a 140 km/hr y la distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un período de treinta (30) días.
En el medio registrador deberá anotarse la fecha de su instalación, la patente del vehículo y la lectura del cuenta kilómetros y deberá ser reemplazado por uno nuevo cuando expire su duración.
c) La antigüedad máxima deberá ser de 12 años.
d) Los camiones nuevos que se incorporen a la flota deberán cumplir con la norma EURO III o EPA 98, lo que será certificado por el Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El requisito establecido en la letra d) anterior, regirá a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
No obstante lo señalado en el inciso 2º de este artículo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las vías al interior del anillo Américo Vespucio por las cuales los vehículos de carrocería betonera aludidos, no podrán circular en el horario indicado en la letra a) del artículo, 1º, aun cumpliendo los requisitos dispuestos precedentemente.
Esta exigencia, comenzará a regir a contar de la fecha de publicación del presente decreto".
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes
Subdivisión Jurídica
Cursa con alcance decreto Nº 29, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
Nº 14.574.- Santiago, 11 de abril de 2003.
La Contraloría General ha dado curso regular al instrumento del epígrafe, a través del cual se modifica el decreto Nº 18, de 2001, de esa Cartera, pero cumple señalar que la mención a las normas EPA 98 y EURO III a que alude la letra d) de su numeral dos, debe entenderse referida a las exigencias contenidas en las letras a.1) y a.2), respectivamente, del primer numeral del decreto Nº 117, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Saluda atentamente a US., Noemí Rojas Llanos, Subcontralor General de la República.
Al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Presente