Art. 4.o En los presupuestos ordinarios de la Nación se consultará, cada año, a contar desde el 1.o de Enero de 1931, como subvención a la Junta Central de Beneficencia Pública y de Asistencia Social, una cantidad que no podrá ser inferior al dos por ciento de las entradas ordinarias calculadas en esa misma ley.
    Al efectuar el pago de esta subvención, la Tesorería General de la República descontará y pasará a una cuenta especial de depósito, la suma necesaria para el servicio del empréstito que se autoriza en la presente ley.