APRUEBA PROCEDIMIENTOS DE INTERNACION Y FORMULACION NACIONAL DE PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA Y DEROGA RESOLUCION Nº 3.671 EXENTA, DE 1999
Núm. 1.038 exenta.- Santiago, 15 de abril de 2003.- Vistos: La ley 18.755 de 1989, modificada por la ley 19.283 de 1994, el D.L. 3.557 de 1980, el decreto de Agricultura Nº 3 de 1982, las resoluciones del Servicio Nºs 386 de 1983, 3.670 de 1999, 3.671 de 1999, 2.195 de 2000, 2.196 de 2000, 2.197 de 2000, 92 de 2002, y
Considerando:
1. Que para comprobar la identidad de los plaguicidas de uso agrícola y su correspondiente composición química, los Inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero toman muestras y analizan dichos productos.
2. Que es necesario perfeccionar y hacer más eficaz los procedimientos de fiscalización.
R e s u e l v o:
Artículo 1º.- Apruébanse los siguientes Procedimientos de internación y formulación nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola.
1. NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y AMBITO DE APLICACION
Las siguientes normas y procedimientos serán
de aplicación general, es decir, tanto para
plaguicidas importados como para aquellos
formulados en Chile.
Para los efectos de esta resolución se entenderá
por "el Servicio" al Servicio Agrícola y
Ganadero.
1.1. Sólo podrán ingresar al país aquellos
plaguicidas de uso agrícola que se encuentren
autorizados por el Servicio. Cada lote o partida
será sometida a una inspección por el Servicio,
al momento de su ingreso, mediante una revisión
documental y física, para establecer su
concordancia respecto a la información contenida
en el documento "Autorizaciones de Plaguicidas
de Uso Agrícola Vigentes" o en la resolución
para ingreso de muestras experimentales. Lo
mismo será válido para aquellos plaguicidas
formulados en el país, previo a su
comercialización.
Entiéndase por Lote de Fabricación ("batch")
la cantidad definida de un material producida
en una sola operación (FAO 1999).
1.2. Del total de plaguicidas importados y formulados
en el país, el Servicio realizará un muestreo
oficial, que será realizado conforme a la Norma
Chilena NCH 44 "Inspección por Atributos". El
Departamento de Protección Agrícola determinará
el porcentaje de lotes de plaguicidas a
muestrear, independiente de la capacidad de
los envases y de acuerdo a los resultados
obtenidos en la evaluación de los análisis
calificados del período inmediatamente anterior.
1.3. El importador podrá solicitar que el muestreo
sea realizado en el recinto primario del puerto
de ingreso o bajo el régimen de almacén
particular. No obstante y en definitiva, será
la Oficina correspondiente del Servicio quien
determinará si procede la toma de muestra,
indicando el lugar físico de muestreo, la
oportunidad en que éste debe ser realizado y
las condiciones del mismo. Para los plaguicidas
formulados en Chile y previo a su
comercialización, el interesado deberá informar
a la Oficina del Servicio correspondiente al
lugar donde se encuentren dichos productos, los
lotes afectos a ser muestreados.
1.4. El interesado o su representante será
responsable de entregar las muestras selladas
por el Servicio, a un laboratorio autorizado por
éste, a objeto que sean analizadas.
1.5. Si el resultado del análisis es diferente a la
composición señalada en el documento
"Autorizaciones de Plaguicidas de Uso Agrícola"
vigente al momento del muestreo, habiendo
considerado las tolerancias establecidas en la
resolución exenta Nº386 de 1983 o aquella que la
reemplace o modifique, el interesado podrá
solicitar a la Oficina del Servicio
correspondiente, analizar la primera
contramuestra que se encuentra en su poder, en
un laboratorio autorizado distinto del primero.
Si esta contramuestra arroja un resultado que
está dentro de los rangos permitidos, el
Servicio enviará a un tercer laboratorio
autorizado la segunda contramuestra que se
encuentra en su poder, para confirmar el
resultado anterior.
Si por el contrario la primera contramuestra
arroja un resultado que confirma el primer
análisis, el producto deberá ser destruido o
reembarcado en un plazo no superior a 180 días
y su costo será de cargo del interesado o su
representante.
2. INTERNACION DE PLAGUICIDAS
2.1 REVISION DOCUMENTAL
En los puertos de ingreso, el Servicio procederá a una inspección documental. Una vez realizada, se determinará si procede la inspección física de la partida. Si ésta es aprobada, el plaguicida estará en condiciones de ingresar al país, siempre que no esté afecto al muestreo oficial. En tal caso, el lote deberá ser muestreado y quedará retenido a la espera de la calificación del Informe de Resultado de Análisis.
2.1.1. El interesado deberá presentar en la Oficina del Servicio correspondiente al puerto de ingreso, la siguiente documentación:
a) Certificado de Destinación Aduanera (CDA),
el cual deberá indicar expresamente el
número de Autorización dado por el Servicio
para cada plaguicida, copia de Hoja de
Seguridad del plaguicida según lo dispuesto
en la ley 18.164, además de otros
antecedentes que en él se solicitan.
b) Informe Inspección Productos Agropecuarios
(IIPA).
c) Certificado original de Análisis de
Composición o Informe de Análisis de
Composición, expedido por el Fabricante o
Formulador del plaguicida, para cada lote de
plaguicida. Este documento debe señalar:
- Número de lote de fabricación.
- Volumen.
- Ingrediente activo y su concentración.
- Formulación.
- País de origen.
d) Factura o documento de similar valor
probatorio, en original o copia autorizada,
que indique volumen de la partida a internar
y su monto, en valor CIF o FOB.
e) Manifiesto de carga, conocimiento de
embarque o guía aérea del medio de
transporte.
2.1.2. Para el efecto de calificar el original del
certificado de análisis de composición química
presentada por el interesado, el Inspector del
Servicio deberá comparar esta información con la
señalada en la lista de Autorizaciones de
Plaguicidas de Uso Agrícola Vigentes, tomando en
cuenta las tolerancias respecto de la
composición, indicadas en la resolución Nº386
de 1983, o aquella que la reemplace o modifique.
2.1.3. Si la documentación presentada con el
Certificado de Destinación Aduanera no
corresponde a las características técnicas del
producto o a los antecedentes indicados en el
punto 2.1.1, el Servicio rechazará la
importación de la partida, debiendo el
importador aclarar los posibles errores dentro
de los primeros 5 días hábiles desde la
presentación del CDA; en caso contrario, ésta
debe ser destruida o reembarcada, en un plazo
no superior a 180 días y su costo será de cargo
del interesado o su representante.
2.1.4. Igual situación ocurrirá cuando se solicite
internar un plaguicida de uso agrícola no
autorizado, prohibido, suspendido, con
autorización vencida u otro que el Servicio
defina.
2.1.5. Cuando la documentación es incompleta, el
producto quedará retenido en recinto primario
hasta que el interesado complete dicha
documentación en un plazo no superior a 15 días
hábiles.
El Inspector del Servicio deberá dejar expresa
constancia en el "Acta de Retención", señalando
el número del Certificado de Destinación
Aduanera (CDA), la causal, el lugar donde el
plaguicida quedará retenido, nombre comercial
del producto, volumen, tipo de envase y su
contenido, nombre y firma de la persona
responsable de la internación. Al interesado se
le notificará entregándole una copia del Acta,
quedando el producto inmovilizado hasta que el
Servicio resuelva en definitiva; no obstante lo
anterior, el Servicio podrá autorizar el
traslado a almacén particular de una partida
por razones de seguridad.
2.2 REVISION FISICA
2.2.1. Esta revisión se efectúa en el puerto de ingreso
una vez que haya sido aprobada la revisión
documental y tiene por objeto comprobar que la
información contenida en los documentos
corresponda fielmente a la realidad.
2.2.2. Todas las unidades de embalaje correspondientes
a cada lote de plaguicida a importar, deben
venir rotuladas indicando la siguiente
información, en español o inglés:
a) Nombre del ingrediente activo.
b) Concentración.
c) Tipo de formulación.
d) Número de lote de fabricación.
e) Nombre del fabricante.
f) País de origen.
2.2.3. Los envases de plaguicidas deben encontrarse
herméticamente cerrados, sin grietas ni fisuras
por las cuales pudiera derramarse su contenido.
Corresponderá al importador tomar a lo menos las
medidas contenidas en la hoja de seguridad de
cada producto, para solucionar accidentes que
provoquen riesgos de contaminación por productos
derramados o envases dañados.
2.2.4. Se rechazará el ingreso de una partida cuando
la información contenida en el rotulado de los
envases no corresponda a la información
declarada en el Listado de Autorizaciones de
Plaguicidas Agrícolas, según se señala en el
punto 2.2.2 de la presente resolución, o cuando
no exista correspondencia entre la inspección
documental y física, debiendo destruirse o
reembarcarse dentro de un plazo no superior a
180 días y su costo será de cargo del interesado
o su representante.
2.2.5. Complementariamente, el Servicio solicitará que
para el movimiento de carga peligrosa dentro del
país, el medio de transporte deberá cumplir con
la normativa vigente, especialmente en lo
relacionado con la señalética exigida para el
efecto.
2.3. MUESTREO, RETENCION Y ANALISIS
2.3.1. Para el efecto de plaguicidas que han sido
retenidos mediante Acta de Retención por estar
afectos a muestreo, el interesado indicará el
lugar donde desea que se realice dicho muestreo,
pudiendo ser en el puerto de ingreso o en
almacén particular, en este último caso deberá
indicar claramente la dirección completa,
comuna, provincia y región. Además deberá
señalar el responsable técnico de la empresa
que servirá de contraparte y el laboratorio
autorizado por el Servicio, elegido para el
análisis de la muestra. El Servicio podrá
rechazar el lugar propuesto y solicitar un
nuevo recinto.
2.3.2. Los costos de muestreo y de análisis serán
de cargo del importador o del fabricante.
2.3.3. La captación de muestras se realizará conforme
a la Norma Chilena NCh 44 "Inspección por
Atributos" y a las instrucciones que imparta
el Departamento de Protección Agrícola,
considerando como unidad física el lote de
fabricación. La calificación de los análisis
la realizará la Oficina del Servicio que tomó
la muestra, aplicando el criterio de tolerancia
establecido en la resolución Nº 386 de 1983 o
aquella que la reemplace o modifique.
2.3.4. El Inspector del Servicio presenciará la toma
de la muestra y dos contramuestras. Sellará los
envases con un sello apropiado e inviolable,
junto con emitir la respectiva "Acta de Toma de
Muestra", de acuerdo a los protocolos vigentes.
La muestra será destinada al análisis, una
contramuestra le será entregada al importador
o a quien lo represente y otra quedará en poder
del Servicio. No obstante lo anterior, y si
existen razones que lo justifiquen, la Oficina
del Servicio que practicó el muestreo podrá
determinar, bajo ciertas condiciones, que ambas
contramuestras queden en poder del interesado.
2.3.5 En el caso de una partida destinada a
fraccionamiento, el Servicio podrá autorizar
captar la muestra en almacén particular, durante
o al término de dicho proceso, el que se deberá
llevar a efecto en un plazo no superior a los 30
días hábiles desde que la partida se encuentre
en dicho depósito. El interesado deberá
notificar al Servicio el inicio de este proceso
y los envases producto del fraccionamiento
deberán indicar el número de lote de
fabricación.
Para envases muestreados que no sean sometidos
a fraccionamiento, el Servicio colocará un sello
que lo identifique como envase muestreado.
2.3.6 El interesado o su representante será
responsable de entregar, para análisis, las
muestras selladas por el Servicio, al
laboratorio autorizado por éste. El traslado
de las muestras se debe realizar de acuerdo a
lo establecido en el decreto Nº 298 de 1994,
del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte
de cargas peligrosas por calles y caminos.
2.3.7 No se considerará válida aquella muestra que
no se encuentre debidamente sellada por el
Servicio al momento del análisis en el
laboratorio. Si así ocurriere, el interesado
deberá dar aviso a la Oficina del Servicio
que captó la primera muestra, para realizar un
nuevo muestreo sobre dicho lote, manteniéndose
retenido el plaguicida, donde corresponda. Los
costos inherentes a este nuevo procedimiento de
muestreo serán de cargo del interesado.
2.3.8 Si el resultado del análisis es diferente a la
composición autorizada por el Servicio, habiendo
considerado las tolerancias establecidas en la
resolución exenta Nº386 de 1983 o aquella que
la reemplace o modifique, el interesado podrá
solicitar a la Oficina del Servicio
correspondiente, analizar la primera
contramuestra que se encuentra en su poder, en
un laboratorio autorizado distinto del primero.
Si esta contramuestra arroja un resultado que
está dentro de los rangos permitidos, se enviará
la segunda contramuestra a un tercer laboratorio
para confirmar el resultado anterior.
Si por el contrario la primera contramuestra
arroja un resultado que confirma el primer
análisis, el producto deberá ser destruido o
reembarcado en un plazo no superior a 180 días
y los Inspectores del Servicio cursarán el Acta
de Denuncia y Citación al importador o Agente
de Aduana, para dar origen al proceso
sancionatorio correspondiente.
2.3.9 Si el segundo análisis es favorable al
importador, es decir, señala la composición
previamente autorizada por el Servicio, este
último dispondrá la realización de un tercer
análisis utilizando la contramuestra que
conserva en su poder y cuyo resultado será
resolutivo. El Servicio elegirá el laboratorio
que lo realizará, el que en ningún caso podrá
corresponder a los dos anteriores.
2.3.10 Si para realizar el tercer análisis no existiera
otro laboratorio distinto de los anteriores que
cuente con la metodología analítica, el
importador deberá proporcionar los medios para
que un tercer laboratorio autorizado por el
Servicio, implemente y valide el método que
permita realizar dicho análisis.
2.3.11 El Servicio podrá eximir del muestreo a aquellos
productos que pudieren representar un serio
riesgo para los inspectores que los manipulen,
como también en productos cuya metodología
analítica no ha sido desarrollada en Chile.
2.3.12 Todos los productos sometidos a muestreo
quedarán retenidos hasta que el laboratorio
autorizado emita el respectivo Informe de
Resultado de Análisis y sea calificado por la
Oficina Sectorial del Servicio. Para este
efecto, el Inspector del Servicio emitirá un
"Acta de Retención", donde especificará el lugar
de retención, el nombre del plaguicida, número
de lote, volumen de la partida y laboratorio
de análisis.
2.3.13 En el caso que la importación de un plaguicida
sea rechazada, el producto deberá ser destruido
o reembarcado en un plazo no superior a 180 días
y su costo será de cargo del interesado o su
representante.
2.3.14 Para el efecto, los análisis serán realizados
exclusivamente en laboratorios autorizados por
el Servicio, cuya lista será actualizada
anualmente. Los laboratorios autorizados que,
a la fecha de publicación de la presente
resolución dispongan de formularios de Informes
de Resultados, o Boletines, o Informes de
Laboratorio, o Certificado Analítico, podrán
utilizarlos hasta el 30 de Junio de 2003.
Cumplido el plazo, deberán necesariamente
ajustarse al formulario denominado "Informe
de Resultado de Análisis" que contenga los
campos indicados en anexo Nº1.
2.4. RESULTADOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS
2.4.1. Los laboratorios autorizados procurarán realizar
los análisis y remitir los Informes de Resultado
de Análisis a la Oficina Sectorial del Servicio
donde se efectuó el muestreo, con la mayor
celeridad, la cual tendrá como responsabilidad
la calificación final de los mismos. Cuando el
Servicio lo estime necesario, la calificación de
los Informes podrá ser efectuada por el
Departamento de Protección Agrícola.
2.4.2. Si el Informe de Resultado de Análisis califica
como apto, es decir, la composición del
plaguicida corresponde a aquella evaluada y
autorizada, la Oficina Sectorial comunicará en
el más breve plazo este resultado al interesado,
para que el producto sea dejado en libre
circulación.
2.4.3. La Oficina Sectorial encargada del muestreo y
calificación de los Informes de Resultado de
Análisis deberá remitir mensualmente al
Departamento de Protección Agrícola, copia de
un consolidado de todas las partidas importadas
al país, señalando todos los parámetros
necesarios para actualizar la Base de Datos
del nivel central del Servicio.
2.4.4. La calificación de los Informes de Resultado
de Análisis por parte del Servicio corresponderá
a los criterios establecidos en la resolución
exenta Nº386 de 1983 o aquella que la reemplace
o modifique, que considera como referencia la
tabla de tolerancias establecidas por la
Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO).
2.4.5. En el caso de que un mismo lote se interne
en distintas oportunidades y por puertos de
ingreso diferentes, el interesado deberá
presentar cada vez el certificado de análisis
de composición química emitido por el fabricante
o formulador correspondiente, junto con
especificar el número del Certificado de
Destinación Aduanera (CDA) anterior y cuántos
CDA ya han ingresado. Una fotocopia de cada CDA
deberá ser remitida al Departamento de
Protección Agrícola, con el objeto de mantener
un registro a nivel nacional del volumen
ingresado, con el propósito que se cumpla con
el volumen total amparado por el certificado
de análisis de composición. Si no se dispusiera
para cada internación del certificado original,
el Servicio podrá aceptar una copia autorizada.
2.4.6. En el caso que se haya sometido a análisis un
lote de fabricación importado al país, cuyo
resultado favorable ampara una parte de dicho
lote, el resultado de dicho análisis respaldará
a la totalidad del lote en referencia.
2.5. RETENCION BAJO EL REGIMEN DE ALMACEN PARTICULAR
2.5.1 El traslado de plaguicidas a almacén particular
debe realizarse dando cumplimiento a lo
establecido en el decreto Nº298 de 1994, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
que reglamenta el transporte de cargas
peligrosas por calles y caminos.
2.5.2 En los siguientes casos se podrá autorizar el
traslado de la mercancía bajo el régimen de
almacén particular, siempre en calidad de
producto retenido, cuyos antecedentes deben
ser comunicados a la Oficina del Servicio
correspondiente al lugar donde se localice
la bodega de depósito final:
a) Plaguicidas con inspección documental y
física aprobada, faltando sólo la captación
de muestras en almacén particular, para
análisis de composición.
b) Partidas que son sometidas a muestreo en
el puerto de ingreso, con inspección
documental y física aprobada, pero que se
envían retenidas a almacén particular en
espera de la calificación del Informe de
Resultado de Análisis.
2.5.3 Documentación que ampara la retención.
Cuando el puerto de ingreso decide practicar
la retención bajo el régimen de almacén
particular, deberá remitir la siguiente
documentación, ya sea directamente con la
carga o a través del Agente de Aduana:
a) Segunda y cuarta copia del CDA e IIPA.
b) Copia del Acta de Retención.
c) Otra documentación que sea exigida en
la causal de retención.
En todo caso, el importador será finalmente
responsable de hacer llegar dicha documentación
a la Oficina del Servicio bajo cuya jurisdicción
se encuentre la bodega de depósito final del
producto retenido.
De no contar con los documentos señalados, el
inspector no procederá a tomar la muestra.
2.5.4 Acciones a realizar por las Oficinas del
Servicio bajo cuya jurisdicción corresponda
el almacén particular.
Para efectuar la inspección física de la partida
y la toma de muestra para análisis, el
importador deberá comunicarse con la Oficina
del Servicio responsable de fiscalizar la
retención, como también deberá hacer entrega
de dos copias del Certificado de Destinación
Aduanera y dos copias del Informe Inspección
Productos Agropecuarios.
Las siguientes acciones corresponderá realizar
al Inspector:
a) Captar muestras para análisis de
composición.
b) Comprobar físicamente alguna situación que
en puerto no pudo ser realizada.
c) Levantar un Acta Denuncia y Citación, si
ello es procedente.
d) Otra situación que implique un
pronunciamiento del Departamento de
Protección Agrícola.
3. PLAGUICIDAS FORMULADOS EN CHILE
3.1. REVISION DOCUMENTAL
3.1.1. El interesado deberá presentar en la Oficina
Sectorial del Servicio, el Certificado original
de Análisis de Composición o Informe de
Resultado de Análisis, expedido por el
Formulador, para cada lote de plaguicida. Este
documento debe señalar:
a) Nombre comercial.
b) Número de lote.
c) Volumen.
d) Ingrediente activo.
e) Concentración.
f) Formulación.
3.1.2. Para el efecto de calificar el certificado de
composición o análisis de composición química
presentada por el interesado, el Inspector del
Servicio deberá comparar esta información con
lo autorizado por éste, considerando las
tolerancias respecto de la composición,
indicadas en la resolución Nº386 de 1983 o
aquella que la reemplace o modifique.
3.2. REVISION FISICA
3.2.1. Esta revisión se efectúa en las bodegas del
formulador y tiene por objeto comprobar que
la información contenida en los documentos
corresponda fielmente a la realidad.
Todos los envases o unidades del lote del
plaguicida formulado deben estar etiquetados
en español.
3.2.2. Los envases de los plaguicidas deben encontrarse
herméticamente cerrados, sin grietas ni fisuras
por las cuales pudiere derramarse su contenido.
3.2.3 Previo a la comercialización y cuando haya
concluido con la formulación y envasado de un
lote, los fabricantes deberán notificar por
escrito la ubicación de sus bodegas de
almacenaje a la Oficina del Servicio
correspondiente. Cuando dicha Oficina Sectorial
haya determinado tomar muestra, lo realizará a
la brevedad.
3.3. MUESTREO, RETENCION Y ANALISIS
3.3.1. Para el efecto de plaguicidas que han sido
retenidos mediante Acta de Retención por estar
afectos a muestreo, el interesado deberá señalar
el responsable técnico de la empresa que servirá
de contraparte y el laboratorio autorizado por
el Servicio, elegido para el análisis de la
muestra.
3.3.2. Los costos del muestreo y de los análisis serán
de cargo del formulador o del fabricante.
3.3.3. La captación de muestras se realizará conforme a
la Norma Chilena NCh 44 "Inspección por
Atributos" y las instrucciones que imparta el
Departamento de Protección Agrícola, y siempre
se considerará como unidad física el lote. La
calificación de los análisis la realizará la
Oficina del Servicio que tomó la muestra,
aplicando el criterio de tolerancia establecido
en la resolución Nº386 de 1983 o aquella que la
reemplace o modifique.
3.3.4. El Inspector del Servicio captará la muestra y
dos contramuestras, sellará los envases con un
sello apropiado e inviolable, junto con emitir
la respectiva "Acta de Toma de Muestra". La
muestra será destinada al análisis, una
contramuestra le será entregada al formulador
y otra quedará en poder del Servicio. No
obstante lo anterior, y si existen razones que
lo justifiquen, la Oficina del Servicio que
practicó el muestreo podrá determinar, bajo
ciertas condiciones, que ambas contramuestras
queden en poder del interesado.
3.3.5. El interesado será responsable de entregar para
análisis las muestras selladas por el Servicio
al laboratorio autorizado por éste. El traslado
de las muestras se debe realizar de acuerdo a lo
establecido en el decreto Nº298 de 1994, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
que reglamenta el transporte de cargas
peligrosas por calles y caminos.
3.3.6. No se considerará válida aquella muestra que
no se encuentre debidamente sellada por el
Servicio, al momento del análisis en el
laboratorio. Si así ocurriere, el interesado
deberá dar aviso a la Oficina del Servicio que
captó la primera muestra para la realización de
un nuevo muestreo sobre dicho lote,
manteniéndose retenido el plaguicida, donde
corresponda. Los costos inherentes a este nuevo
procedimiento de muestreo serán de cargo del
interesado.
3.3.7 Si el resultado del análisis es diferente a
la composición autorizada por el Servicio,
habiendo considerado las tolerancias
establecidas en la resolución exenta Nº386 de
1983 o aquella que la reemplace o modifique, el
interesado podrá solicitar a la Oficina del
Servicio correspondiente, analizar la primera
contramuestra que se encuentra en su poder, en
un laboratorio autorizado distinto del primero.
Si esta contramuestra arroja un resultado que
está dentro de los rangos permitidos, el
Servicio enviará con costo de cargo del
interesado, a un tercer laboratorio autorizado,
la segunda contramuestra que se encuentra en su
poder, para confirmar el resultado anterior.
Si por el contrario la primera contramuestra
arroja un resultado que confirma el primer
análisis, el interesado deberá corregir la
formulación para cumplir con la exigencia
establecida en la evaluación de autorización,
situación que se comprobará mediante análisis
de una nueva muestra.
3.3.8 Si para realizar el tercer análisis no existiera
otro laboratorio distinto de los anteriores
que cuente con la metodología analítica, el
importador deberá proporcionar los medios para
que un tercer laboratorio nacional, autorizado
por el Servicio, implemente y valide el método
que permita realizar dicho análisis.
3.3.9. El Servicio podrá eximir del muestreo a aquellos
productos que pudieren representar un serio
riesgo para los inspectores que los manipulen,
como también en productos cuya metodología
analítica no ha sido desarrollada en Chile.
3.3.10. Todos los productos muestreados quedarán
retenidos hasta que el laboratorio autorizado
emita el respectivo Informe de Resultado de
Análisis y que éste sea calificado por el
Servicio. Para este efecto, el Inspector del
Servicio emitirá el "Acta de Retención", donde
especificará el lugar de retención, el nombre
del plaguicida, número de lote, volumen de la
partida y laboratorio de análisis.
3.3.11. Los análisis serán realizados exclusivamente
en laboratorios autorizados por el Servicio,
cuya lista será actualizada anualmente. Los
laboratorios autorizados que, a la fecha de
publicación de la presente resolución dispongan
de formularios de Informes de Resultados, o
Boletines, o Informes de Laboratorio, o
Certificado Analítico, podrán utilizarlos
hasta el 30 de Junio de 2003. Cumplido el
plazo, deberán necesariamente ajustarse al
nuevo formulario denominado "Informe de
Resultado de Análisis" que contenga los
campos indicados en anexo Nº1.
3.4. RESULTADOS Y PROCEDIMIENTOS
ESPECIFICOS
3.4.1. Los laboratorios autorizados procurarán realizar
los análisis y remitir los Informes de Resultado
de Análisis a la Oficina Sectorial del Servicio
donde se efectuó el muestreo, con la mayor
celeridad, la cual tendrá como responsabilidad
la calificación final de los mismos. Cuando el
Servicio lo estime necesario, la calificación
de los Informes podrán ser efectuados por el
Departamento de Protección Agrícola.
3.4.2. Si el Informe de Resultado de Análisis califica
como apto, es decir, la composición del
plaguicida corresponde a aquella evaluada y
autorizada, la Oficina Sectorial comunicará en
el más breve plazo este resultado al interesado,
para que el producto sea dejado en libre
circulación.
3.4.3. La Oficina Sectorial encargada del muestreo y
calificación de los Informes de Resultados de
Análisis deberá remitir mensualmente al
Departamento de Protección Agrícola un
consolidado de todas las partidas formuladas
en el país, señalando todos los parámetros
necesarios para actualizar la base de datos
del nivel central del Servicio.
3.4.4. La calificación de los Informes de Resultados
de Análisis por parte del Servicio corresponderá
a los criterios establecidos en la resolución
exenta Nº386 de 1983 o aquella que la reemplace
o modifique, que considera como referencia la
tabla de tolerancias establecidas por la
Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO).
Artículo 2º.- Toda infracción a las normas de la presente resolución será sancionada en la forma prevista en el decreto ley Nº3.557 de 1980.
Artículo 3º.- Derógase la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero Nº3.671, de 23 de diciembre de 1999, que establece muestreo y análisis de todos los plaguicidas de uso agrícola que se importen o se formulen en el país, antes de su comercialización.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Carlos Parra Merino, Director Nacional.