APRUEBA PROCEDIMIENTOS DE INTERNACION Y FORMULACION NACIONAL DE PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA Y  DEROGA RESOLUCION Nº 3.671 EXENTA, DE 1999

    Núm. 1.038 exenta.- Santiago, 15 de abril de 2003.- Vistos: La ley 18.755 de 1989, modificada por la ley 19.283 de 1994, el D.L. 3.557 de 1980, el decreto de Agricultura Nº 3 de 1982, las resoluciones del Servicio Nºs 386 de 1983, 3.670 de 1999, 3.671 de 1999, 2.195 de 2000, 2.196 de 2000, 2.197 de 2000, 92 de 2002, y
    Considerando:

    1. Que para comprobar la identidad de los plaguicidas de uso agrícola y su correspondiente composición química, los Inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero toman muestras y analizan dichos productos.

    2. Que es necesario perfeccionar y hacer más eficaz los procedimientos de fiscalización.

    R e s u e l v o:

    Artículo 1º.- Apruébanse los siguientes Procedimientos de internación y formulación nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola.


1.      NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y AMBITO DE APLICACION

    Las siguientes normas y procedimientos serán
    de aplicación general, es decir, tanto para
    plaguicidas importados como para aquellos
    formulados en Chile.
    Para los efectos de esta resolución se entenderá
    por "el Servicio" al Servicio Agrícola y
    Ganadero.
1.1.    Sólo podrán ingresar al país aquellos
    plaguicidas de uso agrícola que se encuentren
    autorizados por el Servicio. Cada lote o partida
    será sometida a una inspección por el Servicio,
    al momento de su ingreso, mediante una revisión
    documental y física, para establecer su
    concordancia respecto a la información contenida
    en el documento "Autorizaciones de Plaguicidas
    de Uso Agrícola Vigentes" o en la resolución
    para ingreso de muestras experimentales. Lo
    mismo será válido para aquellos plaguicidas
    formulados en el país, previo a su
    comercialización.
    Entiéndase por Lote de Fabricación ("batch")
    la cantidad definida de un material producida
    en una sola operación (FAO 1999).
1.2.    Del total de plaguicidas importados y formulados
    en el país, el Servicio realizará un muestreo
    oficial, que será realizado conforme a la Norma
    Chilena NCH 44 "Inspección por Atributos". El
    Departamento de Protección Agrícola determinará
    el porcentaje de lotes de plaguicidas a
    muestrear, independiente de la capacidad de
    los envases y de acuerdo a los resultados
    obtenidos en la evaluación de los análisis
    calificados del período inmediatamente anterior.
1.3.    El importador podrá solicitar que el muestreo
    sea realizado en el recinto primario del puerto
    de ingreso o bajo el régimen de almacén
    particular. No obstante y en definitiva, será
    la Oficina correspondiente del Servicio quien
    determinará si procede la toma de muestra,
    indicando el lugar físico de muestreo, la
    oportunidad en que éste debe ser realizado y
    las condiciones del mismo. Para los plaguicidas
    formulados en Chile y previo a su
    comercialización, el interesado deberá informar
    a la Oficina del Servicio correspondiente al
    lugar donde se encuentren dichos productos, los
    lotes afectos a ser muestreados.
1.4.    El interesado o su representante será
    responsable de entregar las muestras selladas
    por el Servicio, a un laboratorio autorizado por
    éste, a objeto que sean analizadas.
1.5.    Si el resultado del análisis es diferente a la
    composición señalada en el documento
    "Autorizaciones de Plaguicidas de Uso Agrícola"
    vigente al momento del muestreo, habiendo
    considerado las tolerancias establecidas en la
    resolución exenta Nº386 de 1983 o aquella que la
    reemplace o modifique, el interesado podrá
    solicitar a la Oficina del Servicio
    correspondiente, analizar la primera
    contramuestra que se encuentra en su poder, en
    un laboratorio autorizado distinto del primero.
    Si esta contramuestra arroja un resultado que
    está dentro de los rangos permitidos, el
    Servicio enviará a un tercer laboratorio
    autorizado la segunda contramuestra que se
    encuentra en su poder, para confirmar el
    resultado anterior.
    Si por el contrario la primera contramuestra
    arroja un resultado que confirma el primer
    análisis, el producto deberá ser destruido o
    reembarcado en un plazo no superior a 180 días
    y su costo será de cargo del interesado o su
    representante.

2.      INTERNACION DE PLAGUICIDAS

2.1    REVISION DOCUMENTAL

        En los puertos de ingreso, el Servicio procederá a una inspección documental. Una vez realizada, se determinará si procede la inspección física de la partida. Si ésta es aprobada, el plaguicida estará en condiciones de ingresar al país, siempre que no esté afecto al muestreo oficial. En tal caso, el lote deberá ser muestreado y quedará retenido a la espera de la calificación del Informe de Resultado de Análisis.
2.1.1.  El interesado deberá presentar en la Oficina del Servicio correspondiente al puerto de ingreso, la siguiente documentación:
      a)  Certificado de Destinación Aduanera (CDA),
            el cual deberá indicar expresamente el
            número de Autorización dado por el Servicio
            para cada plaguicida, copia de Hoja de
            Seguridad del plaguicida según lo dispuesto
            en la ley 18.164, además de otros
            antecedentes que en él se solicitan.
        b)  Informe Inspección Productos Agropecuarios
            (IIPA).
        c)  Certificado original de Análisis de
            Composición o Informe de Análisis de
            Composición, expedido por el Fabricante o
            Formulador del plaguicida, para cada lote de
            plaguicida. Este documento debe señalar:
            -  Número de lote de fabricación.
            -  Volumen.
            -  Ingrediente activo y su concentración.
            -  Formulación.
            -  País de origen.
        d)  Factura o documento de similar valor
            probatorio, en original o copia autorizada,
            que indique volumen de la partida a internar
            y su monto, en valor CIF o FOB.
        e)  Manifiesto de carga, conocimiento de
            embarque o guía aérea del medio de
            transporte.

2.1.2.  Para el efecto de calificar el original del
      certificado de análisis de composición química
      presentada por el interesado, el Inspector del
      Servicio deberá comparar esta información con la
      señalada en la lista de Autorizaciones de
      Plaguicidas de Uso Agrícola Vigentes, tomando en
      cuenta las tolerancias respecto de la
      composición, indicadas en la resolución Nº386
      de 1983, o aquella que la reemplace o modifique.
2.1.3.  Si la documentación presentada con el
      Certificado de Destinación Aduanera no
      corresponde a las características técnicas del
      producto o a los antecedentes indicados en el
      punto 2.1.1, el Servicio rechazará la
      importación de la partida, debiendo el
      importador aclarar los posibles errores dentro
      de los primeros 5 días hábiles desde la
      presentación del CDA; en caso contrario, ésta
      debe ser destruida o reembarcada, en un plazo
      no superior a 180 días y su costo será de cargo
      del interesado o su representante.
2.1.4.  Igual situación ocurrirá cuando se solicite
      internar un plaguicida de uso agrícola no
      autorizado, prohibido, suspendido, con
      autorización vencida u otro que el Servicio
      defina.
2.1.5.  Cuando la documentación es incompleta, el
      producto quedará retenido en recinto primario
      hasta que el interesado complete dicha
      documentación en un plazo no superior a 15 días
      hábiles.
      El Inspector del Servicio deberá dejar expresa
      constancia en el "Acta de Retención", señalando
      el número del Certificado de Destinación
      Aduanera (CDA), la causal, el lugar donde el
      plaguicida quedará retenido, nombre comercial
      del producto, volumen, tipo de envase y su
      contenido, nombre y firma de la persona
      responsable de la internación. Al interesado se
      le notificará entregándole una copia del Acta,
      quedando el producto inmovilizado hasta que el
      Servicio resuelva en definitiva; no obstante lo
      anterior, el Servicio podrá autorizar el
      traslado a almacén  particular  de una partida
      por razones de seguridad.

2.2    REVISION FISICA

2.2.1.  Esta revisión se efectúa en el puerto de ingreso
      una vez que haya sido aprobada la revisión
      documental y tiene por objeto comprobar que la
      información contenida en los documentos
      corresponda fielmente a la realidad.
2.2.2.  Todas las unidades de embalaje correspondientes
      a cada lote de plaguicida a importar, deben
      venir rotuladas indicando la siguiente
      información, en español o inglés:
      a)  Nombre del ingrediente activo.
      b)  Concentración.
      c)  Tipo de formulación.
      d)  Número de lote de fabricación.
      e)  Nombre del fabricante.
      f)  País de origen.

2.2.3.  Los envases de plaguicidas deben encontrarse
      herméticamente cerrados, sin grietas ni fisuras
      por las cuales pudiera derramarse su contenido.

      Corresponderá al importador tomar a lo menos las
      medidas contenidas en la hoja de seguridad de
      cada producto, para solucionar accidentes que
      provoquen riesgos de contaminación por productos
      derramados o envases dañados.
2.2.4.  Se rechazará el ingreso de una partida cuando
      la información contenida en el rotulado de los
      envases no corresponda a la información
      declarada en el Listado de Autorizaciones de
      Plaguicidas Agrícolas, según se señala en el
      punto 2.2.2 de la presente resolución, o cuando
      no exista correspondencia entre la inspección
      documental y física, debiendo destruirse o
      reembarcarse dentro de un plazo no superior a
      180 días y su costo será de cargo del interesado
      o su representante.
2.2.5.  Complementariamente, el Servicio solicitará que
      para el movimiento de carga peligrosa dentro del
      país, el medio de transporte deberá cumplir con
      la normativa vigente, especialmente en lo
      relacionado con la señalética exigida para el
      efecto.

2.3.    MUESTREO, RETENCION Y ANALISIS

2.3.1.  Para el efecto de plaguicidas que han sido
      retenidos mediante Acta de Retención por estar
      afectos a muestreo, el interesado indicará el
      lugar donde desea que se realice dicho muestreo,
      pudiendo ser en el puerto de ingreso o en
      almacén particular, en este último caso deberá
      indicar claramente la dirección completa,
      comuna, provincia y región. Además deberá
      señalar el responsable técnico de la empresa
      que servirá de contraparte y el laboratorio
      autorizado por el Servicio, elegido para el
      análisis de la muestra. El Servicio podrá
      rechazar el lugar propuesto y solicitar un
      nuevo recinto.
2.3.2.  Los costos de muestreo y de análisis serán
      de cargo del importador o del fabricante.
2.3.3.  La captación de muestras se realizará conforme
      a la Norma Chilena NCh 44 "Inspección por
      Atributos" y a las instrucciones que imparta
      el Departamento de Protección Agrícola,
      considerando como unidad física el lote de
      fabricación. La calificación de los análisis
      la realizará la Oficina del Servicio que tomó
      la muestra, aplicando el criterio de tolerancia
      establecido en la resolución Nº 386 de 1983 o
      aquella que la reemplace o modifique.
2.3.4.  El Inspector del Servicio presenciará la toma
      de la muestra y dos contramuestras. Sellará los
      envases con un sello apropiado e inviolable,
      junto con emitir la respectiva "Acta de Toma de
      Muestra", de acuerdo a los protocolos vigentes.
      La muestra será destinada al análisis, una
      contramuestra le será entregada al importador
      o a quien lo represente y otra quedará en poder
      del Servicio. No obstante lo anterior, y si
      existen razones que lo justifiquen, la Oficina
      del Servicio que practicó el muestreo podrá
      determinar, bajo ciertas condiciones, que ambas
      contramuestras queden en poder del interesado.
2.3.5  En el caso de una partida destinada a
      fraccionamiento, el Servicio podrá autorizar
      captar la muestra en almacén particular, durante
      o al término de dicho proceso, el que se deberá
      llevar a efecto en un plazo no superior a los 30
      días hábiles desde que la partida se encuentre
      en dicho depósito. El interesado deberá
      notificar al Servicio el inicio de este proceso
      y los envases producto del fraccionamiento
      deberán indicar el número de lote de
      fabricación.
      Para envases muestreados que no sean sometidos
      a fraccionamiento, el Servicio colocará un sello
      que lo identifique como envase muestreado.
2.3.6  El interesado o su representante será
      responsable de entregar, para análisis, las
      muestras selladas por el Servicio, al
      laboratorio autorizado por éste. El traslado
      de las muestras se debe realizar de acuerdo a
      lo establecido en el decreto Nº 298 de 1994,
      del Ministerio de Transportes y
      Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte
      de cargas peligrosas por calles y caminos.
2.3.7  No se considerará válida aquella muestra que
      no se encuentre debidamente sellada por el
      Servicio al momento del análisis en el
      laboratorio. Si así ocurriere, el interesado
      deberá dar aviso a la Oficina del Servicio
      que captó la primera muestra, para realizar un
      nuevo muestreo sobre dicho lote, manteniéndose
      retenido el plaguicida, donde corresponda. Los
      costos inherentes a este nuevo procedimiento de
      muestreo serán de cargo del interesado.
2.3.8  Si el resultado del análisis es diferente a la
      composición autorizada por el Servicio, habiendo
      considerado las tolerancias establecidas en la
      resolución exenta Nº386 de 1983 o aquella que
      la reemplace o modifique, el interesado podrá
      solicitar a la Oficina del Servicio
      correspondiente, analizar la primera
      contramuestra que se encuentra en su poder, en
      un laboratorio autorizado distinto del primero.
      Si esta contramuestra arroja un resultado que
      está dentro de los rangos permitidos, se enviará
      la segunda contramuestra a un tercer laboratorio
      para confirmar el resultado anterior.
      Si por el contrario la primera contramuestra
      arroja un resultado que confirma el primer
      análisis, el producto deberá ser destruido o
      reembarcado en un plazo no superior a 180 días
      y los Inspectores del Servicio cursarán el Acta
      de Denuncia y Citación al importador o Agente
      de Aduana, para dar origen al proceso
      sancionatorio correspondiente.
2.3.9  Si el segundo análisis es favorable al
      importador, es decir, señala la composición
      previamente autorizada por el Servicio, este
      último dispondrá la realización de un tercer
      análisis utilizando la contramuestra que
      conserva en su poder y cuyo resultado será
      resolutivo. El Servicio elegirá el laboratorio
      que lo realizará, el que en ningún caso podrá
      corresponder a los dos anteriores.
2.3.10  Si para realizar el tercer análisis no existiera
      otro laboratorio distinto de los anteriores que
      cuente con la metodología analítica, el
      importador deberá proporcionar los medios para
      que un tercer laboratorio autorizado por el
      Servicio, implemente y valide el método que
      permita realizar dicho análisis.
2.3.11  El Servicio podrá eximir del muestreo a aquellos
      productos que pudieren representar un serio
      riesgo para los inspectores que los manipulen,
      como también en productos cuya metodología
      analítica no ha sido desarrollada en Chile.
2.3.12  Todos los productos sometidos a muestreo
      quedarán retenidos hasta que el laboratorio
      autorizado emita el respectivo Informe de
      Resultado de Análisis y sea calificado por la
      Oficina Sectorial del Servicio. Para este
      efecto, el Inspector del Servicio emitirá un
      "Acta de Retención", donde especificará el lugar
      de retención, el nombre del plaguicida, número
      de lote, volumen de la partida y laboratorio
      de análisis.
2.3.13  En el caso que la importación de un plaguicida
      sea rechazada, el producto deberá ser destruido
      o reembarcado en un plazo no superior a 180 días
      y su costo será de cargo del interesado o su
      representante.
2.3.14  Para el efecto, los análisis serán realizados
      exclusivamente en laboratorios autorizados por
      el Servicio, cuya lista será actualizada
      anualmente. Los laboratorios autorizados que,
      a la fecha de publicación de la presente
      resolución dispongan de formularios de Informes
      de Resultados, o Boletines, o Informes de
      Laboratorio, o Certificado Analítico, podrán
      utilizarlos hasta el 30 de Junio de 2003.
      Cumplido el plazo, deberán necesariamente
      ajustarse al formulario denominado "Informe
      de Resultado de Análisis" que contenga los
      campos indicados en anexo Nº1.

2.4.    RESULTADOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS

2.4.1.  Los laboratorios autorizados procurarán realizar
      los análisis y remitir los Informes de Resultado
      de Análisis a la Oficina Sectorial del Servicio
      donde se efectuó el muestreo, con la mayor
      celeridad, la cual tendrá como responsabilidad
      la calificación final de los mismos. Cuando el
      Servicio lo estime necesario, la calificación de
      los Informes podrá ser efectuada  por el
      Departamento de Protección Agrícola.
2.4.2.  Si el Informe de Resultado de Análisis califica
      como apto, es decir, la composición del
      plaguicida corresponde a aquella evaluada y
      autorizada, la Oficina Sectorial comunicará en
      el más breve plazo este resultado al interesado,
      para que el producto sea dejado en libre
      circulación.
2.4.3.  La Oficina Sectorial encargada del muestreo y
      calificación de los Informes de Resultado de
      Análisis deberá remitir mensualmente al
      Departamento de Protección Agrícola, copia de
      un consolidado de todas las partidas importadas
      al país, señalando todos los parámetros
      necesarios para actualizar la Base de Datos
      del nivel central del Servicio.
2.4.4.  La calificación de los Informes de Resultado
      de Análisis por parte del Servicio corresponderá
      a los criterios establecidos en la resolución
      exenta Nº386 de 1983 o aquella que la reemplace
      o modifique, que considera como referencia la
      tabla de tolerancias establecidas por la
      Organización de las Naciones Unidas para la
      Agricultura y la Alimentación (FAO).
2.4.5.  En el caso de que un mismo lote  se interne
      en distintas oportunidades y por puertos de
      ingreso diferentes, el interesado deberá
      presentar cada vez el certificado de análisis
      de composición química emitido por el fabricante
      o formulador correspondiente, junto con
      especificar el número del Certificado de
      Destinación Aduanera (CDA) anterior y cuántos
      CDA ya han ingresado. Una fotocopia de cada CDA
      deberá ser remitida al Departamento de
      Protección Agrícola, con el objeto de mantener
      un registro a nivel nacional del volumen
      ingresado, con el propósito que se cumpla con
      el volumen total amparado por el certificado
      de análisis de composición. Si no se dispusiera
      para cada internación del certificado original,
      el Servicio podrá aceptar una copia autorizada.
2.4.6.  En el caso que se haya sometido a análisis un
      lote de fabricación importado al país, cuyo
      resultado favorable ampara una parte de dicho
      lote, el resultado de dicho análisis respaldará
      a la totalidad del lote en referencia.

2.5.    RETENCION BAJO EL REGIMEN DE ALMACEN PARTICULAR

2.5.1  El traslado de plaguicidas a almacén particular
      debe realizarse dando cumplimiento a lo
      establecido en el decreto Nº298 de 1994, del
      Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
      que reglamenta el transporte de cargas
      peligrosas por calles y caminos.
2.5.2  En los siguientes casos se podrá autorizar el
      traslado de la mercancía bajo el régimen de
      almacén particular, siempre en calidad de
      producto retenido, cuyos antecedentes deben
      ser comunicados a la Oficina del Servicio
      correspondiente al lugar donde se localice
      la bodega de depósito final:

      a)  Plaguicidas con inspección documental y
          física aprobada, faltando sólo la captación
          de muestras en almacén particular, para
          análisis de composición.
      b)  Partidas que son sometidas a muestreo en
          el puerto de ingreso, con inspección
          documental y física aprobada, pero que se
          envían retenidas a almacén particular en
          espera de la calificación del Informe de
          Resultado de Análisis.

2.5.3  Documentación que ampara la retención.
      Cuando el puerto de ingreso decide practicar
      la retención bajo el régimen de almacén
      particular, deberá remitir la siguiente
      documentación, ya sea directamente con la
      carga o a través del Agente de Aduana:
      a)  Segunda y cuarta copia del CDA e IIPA.
      b)  Copia del Acta de Retención.
      c)  Otra documentación que sea exigida en
          la causal de retención.
      En todo caso, el importador será finalmente
      responsable de hacer llegar dicha documentación
      a la Oficina del Servicio bajo cuya jurisdicción
      se encuentre la bodega de depósito final del
      producto retenido.
      De no contar con los documentos señalados, el
      inspector no procederá a tomar la muestra.
2.5.4  Acciones a realizar por las Oficinas del
      Servicio bajo cuya jurisdicción corresponda
      el almacén particular.
      Para efectuar la inspección física de la partida
      y la toma de muestra para análisis, el
      importador deberá comunicarse con la Oficina
      del Servicio responsable de fiscalizar la
      retención, como también deberá hacer entrega
      de dos copias del Certificado de Destinación
      Aduanera y dos copias del Informe Inspección
      Productos Agropecuarios.
      Las siguientes acciones corresponderá realizar
      al Inspector:
      a)  Captar muestras para análisis de
          composición.
      b)  Comprobar físicamente alguna situación que
          en puerto no pudo ser realizada.
      c)  Levantar un Acta Denuncia y Citación, si
          ello es procedente.
      d)  Otra situación que implique un
          pronunciamiento del Departamento de
          Protección Agrícola.

3.      PLAGUICIDAS FORMULADOS EN CHILE

3.1.    REVISION DOCUMENTAL

3.1.1.  El interesado deberá presentar en la Oficina
      Sectorial del Servicio, el Certificado original
      de Análisis de Composición o Informe de
      Resultado de Análisis, expedido por el
      Formulador, para cada lote de plaguicida. Este
      documento debe señalar:
      a)  Nombre comercial.
      b)  Número de lote.
      c)  Volumen.
      d)  Ingrediente activo.
      e)  Concentración.
      f)  Formulación.

3.1.2.  Para el efecto de calificar el certificado de
      composición o análisis de composición química
      presentada por el interesado, el Inspector del
      Servicio deberá comparar esta información con
      lo autorizado por éste, considerando las
      tolerancias respecto de la composición,
      indicadas en la resolución Nº386 de 1983 o
      aquella que la reemplace o modifique.

3.2.    REVISION FISICA

3.2.1.  Esta revisión se efectúa en las bodegas del
      formulador y tiene por objeto comprobar que
      la información contenida en los documentos
      corresponda fielmente a la realidad.
      Todos los envases o unidades del lote del
      plaguicida formulado deben estar etiquetados
      en español.
3.2.2.  Los envases de los plaguicidas deben encontrarse
      herméticamente cerrados, sin grietas ni fisuras
      por las cuales pudiere derramarse su contenido.
3.2.3  Previo a la comercialización y cuando haya
      concluido con la formulación y envasado de un
      lote, los fabricantes deberán notificar por
      escrito la ubicación de sus bodegas de
      almacenaje a la Oficina del Servicio
      correspondiente. Cuando dicha Oficina Sectorial
      haya determinado tomar muestra, lo realizará a
      la brevedad.

3.3.    MUESTREO, RETENCION Y ANALISIS

3.3.1.  Para el efecto de plaguicidas que han sido
      retenidos mediante Acta de Retención por estar
      afectos a muestreo, el interesado deberá señalar
      el responsable técnico de la empresa que servirá
      de contraparte y el laboratorio autorizado por
      el Servicio, elegido para el análisis de la
      muestra.
3.3.2.  Los costos del muestreo y de los análisis serán
      de cargo del formulador o del fabricante.
3.3.3.  La captación de muestras se realizará conforme a
      la Norma Chilena NCh 44 "Inspección por
      Atributos" y las instrucciones que imparta el
      Departamento de Protección Agrícola, y siempre
      se considerará como unidad física el lote. La
      calificación de los análisis la realizará la
      Oficina del Servicio que tomó la muestra,
      aplicando el criterio de tolerancia establecido
      en la resolución Nº386 de 1983 o aquella que la
      reemplace o modifique.
3.3.4.  El Inspector del Servicio captará la muestra y
      dos contramuestras, sellará los envases con un
      sello apropiado e inviolable, junto con emitir
      la respectiva "Acta de Toma de Muestra". La
      muestra será destinada al análisis, una
      contramuestra le será entregada al formulador
      y otra quedará en poder del Servicio. No
      obstante lo anterior, y si existen razones que
      lo justifiquen, la Oficina del Servicio que
      practicó el muestreo podrá determinar, bajo
      ciertas condiciones, que ambas contramuestras
      queden en poder del interesado.
3.3.5.  El interesado será responsable de entregar para
      análisis las muestras selladas por el Servicio
      al laboratorio autorizado por éste. El traslado
      de las muestras se debe realizar de acuerdo a lo
      establecido en el decreto Nº298 de 1994, del
      Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
      que reglamenta el transporte de cargas
      peligrosas por calles y caminos.
3.3.6.  No se considerará válida aquella muestra que
      no se encuentre debidamente sellada por el
      Servicio, al momento del análisis en el
      laboratorio. Si así ocurriere, el interesado
      deberá dar aviso a la Oficina del Servicio que
      captó la primera muestra para la realización de
      un nuevo muestreo sobre dicho lote,
      manteniéndose retenido el plaguicida, donde
      corresponda. Los costos inherentes a este nuevo
      procedimiento de muestreo serán de cargo del
      interesado.
3.3.7  Si el resultado del análisis es diferente a
      la composición autorizada por el Servicio,
      habiendo considerado las tolerancias
      establecidas en la resolución exenta Nº386 de
      1983 o aquella que la reemplace o modifique, el
      interesado podrá solicitar a la Oficina del
      Servicio correspondiente, analizar la primera
      contramuestra que se encuentra en su poder, en
      un laboratorio autorizado distinto del primero.
      Si esta contramuestra arroja un resultado que
      está dentro de los rangos permitidos, el
      Servicio enviará con costo de cargo del
      interesado, a un tercer laboratorio autorizado,
      la segunda contramuestra que se encuentra en su
      poder, para confirmar el resultado anterior.
      Si por el contrario la primera contramuestra
      arroja un resultado que confirma el primer
      análisis, el interesado deberá corregir la
      formulación para cumplir con la exigencia
      establecida en la evaluación de autorización,
      situación que se comprobará mediante análisis
      de una nueva muestra.
3.3.8  Si para realizar el tercer análisis no existiera
      otro laboratorio distinto de los anteriores
      que cuente con la metodología analítica, el
      importador deberá proporcionar los medios para
      que un tercer laboratorio nacional, autorizado
      por el Servicio, implemente y valide el método
      que permita realizar dicho análisis.
3.3.9.  El Servicio podrá eximir del muestreo a aquellos
      productos que pudieren representar un serio
      riesgo para los inspectores que los manipulen,
      como también en productos cuya metodología
      analítica no ha sido desarrollada en Chile.
3.3.10. Todos los productos muestreados quedarán
      retenidos hasta que el laboratorio autorizado
      emita el respectivo Informe de Resultado de
      Análisis y que éste sea calificado por el
      Servicio. Para este efecto, el Inspector del
      Servicio emitirá el "Acta de Retención", donde
      especificará el lugar de retención, el nombre
      del plaguicida, número de lote, volumen de la
      partida y laboratorio de análisis.
3.3.11. Los análisis serán realizados exclusivamente
      en laboratorios autorizados por el Servicio,
      cuya lista será actualizada anualmente. Los
      laboratorios autorizados que, a la fecha de
      publicación de la presente resolución dispongan
      de formularios de Informes de Resultados, o
      Boletines, o Informes de Laboratorio, o
      Certificado Analítico, podrán utilizarlos
      hasta el 30 de Junio de 2003. Cumplido el
      plazo, deberán necesariamente ajustarse al
      nuevo formulario denominado "Informe de
      Resultado de Análisis" que contenga los
      campos indicados en anexo Nº1.

3.4.    RESULTADOS Y PROCEDIMIENTOS
      ESPECIFICOS

3.4.1.  Los laboratorios autorizados procurarán realizar
      los análisis y remitir los Informes de Resultado
      de Análisis a la Oficina Sectorial del Servicio
      donde se efectuó el muestreo, con la mayor
      celeridad, la cual tendrá como responsabilidad
      la calificación final de los mismos. Cuando el
      Servicio lo estime necesario, la calificación
      de los Informes podrán ser efectuados por el
      Departamento de Protección Agrícola.
3.4.2.  Si el Informe de Resultado de Análisis califica
      como apto, es decir, la composición del
      plaguicida corresponde a aquella evaluada y
      autorizada, la Oficina Sectorial comunicará en
      el más breve plazo este resultado al interesado,
      para que el producto sea dejado en libre
      circulación.
3.4.3.  La Oficina Sectorial encargada del muestreo y
      calificación de los Informes de Resultados de
      Análisis deberá remitir mensualmente al
      Departamento de Protección Agrícola un
      consolidado de todas las partidas formuladas
      en el país, señalando todos los parámetros
      necesarios para actualizar la base de datos
      del nivel central del Servicio.
3.4.4.  La calificación de los Informes de Resultados
      de Análisis por parte del Servicio corresponderá
      a los criterios establecidos en la resolución
      exenta Nº386 de 1983 o aquella que la reemplace
      o modifique, que considera como referencia la
      tabla de tolerancias establecidas por la
      Organización de las Naciones Unidas para la
      Agricultura y la Alimentación (FAO).

    Artículo 2º.- Toda infracción a las normas de la presente resolución será sancionada en la forma prevista en el decreto ley Nº3.557 de 1980.

    Artículo 3º.- Derógase la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero Nº3.671, de 23 de diciembre de 1999, que establece muestreo y análisis de todos los plaguicidas de uso agrícola que se importen o se formulen en el país, antes de su comercialización.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Carlos Parra Merino, Director Nacional.