ANTEPROYECTO DE REVISION DE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DE CONTAMINANTES ASOCIADOS A LAS DESCARGAS DE RESIDUOS INDUSTRIALES LIQUIDOS A  SISTEMAS DE ALCANTARILLADO Y LO SOMETE A CONSULTA
    Por resolución exenta Nº 386, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de fecha 15 de abril de 2003, se aprobó el anteproyecto de revisión de la norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado. Asimismo, dicha resolución ordena publicarlo en extracto y someterlo a consulta pública.

1.  FUNDAMENTACION:

    La Norma para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos (Riles) a Sistemas de Alcantarillado (D.S. Nº 609/98 y D.S. Nº 3.592/00, ambos del Ministerio de Obras Públicas) establece distintos plazos para su cumplimiento por parte de los establecimientos industriales. En particular, la norma considera el caso de las descargas de Riles que se efectúan a redes de alcantarillado público que no cuentan con una planta de tratamiento de aguas servidas domésticas, para las que se estableció un plazo de cinco años.

    No obstante lo anterior, de mantenerse las condiciones antes señaladas, en algunas localidades o zonas del país, la fuente que emita Riles orgánicos deberá tratarlos y, en consecuencia, construir una planta de tratamiento, de tipo secundario, en el caso que no lo haya hecho con anterioridad a que la empresa de servicios sanitarios ponga también en marcha su propia planta de tratamiento de aguas servidas. Lo anterior no permitirá a la fuente negociar con la empresa sanitaria el servicio de tratamiento de los contaminantes orgánicos (DBO5, nitrógeno amoniacal, fósforo y sólidos suspendidos totales), facultad permitida en el punto 4.6 de la norma en revisión. La inversión a realizar por la fuente emisora podría no justificarse, significando una pérdida social; esto es porque las condiciones técnicas y económicas del servicio prestado por la empresa sanitaria pudieren ser más convenientes respecto de la operación de un sistema de tratamiento de Riles en el propio establecimiento industrial.

    Además, se hace necesario actualizar y mejorar aspectos de medición y control de la norma; en especial, en lo referente al modo de cumplir con los niveles exigidos para el DBO5, debiendo éste medirse en términos de concentración y no carga mensual, lo que facilita su determinación para la fiscalización y control.

    Asimismo, es necesario precisar los requerimientos de información que deberán entregar en el marco del convenio que se pueda establecer entre el establecimiento industrial y la empresa sanitaria, con el objeto de facilitar las labores de fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, respecto del cumplimiento de la norma y su vigilancia.

    Finalmente, es necesario incluir en la revisión de la norma, los efectos de la dictación de ley Nº19.821, publicada en el Diario Oficial el día 24 de agosto de 2002.

2.  CONTENIDOS DEL ANTEPROYECTO EN REVISION:

    En síntesis, los principales cambios al artículo primero del D.S. Nº 609/98, y sus modificaciones, que contiene el anteproyecto de revisión de la norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado, son las siguientes:

2.1. Se elimina el punto 3 DEFINICIONES los numerales 3.2, 3.3, 3.11, 3.17 y 3.18, pasando los actuales numerales 3.4; 3.5; 3.6; 3.7; 3.8; 3.9 y 3.10 a ser 3.2; 3.3; 3.4; 3.5; 3.6, 3.7 y 3.8, respectivamente, y pasando los actuales numerales 3.12; 3.13; 3.14; 3.15 y 3.16 a ser 3.9; 3.10; 3.11; 3.12 y 3.13, respectivamente.

2.2. Se elimina la Tabla Nº 3 los contaminantes o características de la emisión siguientes: DBO5, fósforo, nitrógeno amoniacal y sólidos suspendidos totales.

2.3. Se agrega la siguiente nota a las tablas Nº 3 y Nº 4, asociadas a los contaminantes: aluminio y boro: "(1) Si la concentración media del contaminante presente en la captación de agua del establecimiento industrial (distribuida por el prestador de servicio sanitario o de fuente propia), es mayor a la indicada en la tabla, el límite máximo del contaminante en la descarga será igual a la concentración presente en la captación."

2.4. Se reemplaza el numeral 4.6, por el siguiente:

    "4.6 Los establecimientos industriales que descargan en la red de alcantarillado DBO5, Fósforo, Nitrógeno Amoniacal y Sólidos Suspendidos Totales, podrán suscribir con el prestador de servicios sanitarios de quien recibe el servicio de recolección de aguas servidas, siempre que la planta de tratamiento respectiva cuente con autorización para aplicar cargo tarifario, un convenio que contenga una autorización específica para descargar efluentes con una concentración media diaria superior a los valores máximos permitidos en la Tabla Nº 4 para DBO5 y/o fósforo y/o nitrógeno amoniacal y/o sólidos suspendidos totales superior a lo dispuesto en el punto 4.3 de esta norma, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 21 del D.F.L MOP Nº70 del año 1988, sobre Fijación de Tarifas de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. Dicho convenio, celebrado entre el establecimiento industrial y el prestador de servicios sanitarios de recolección de aguas servidas, contendrá, sin perjuicio de lo que las partes convengan, la expresa mención del límite máximo a recibir en cada uno de los contaminantes o características del efluente, según sea el caso, sometidos a tolerancia.
    La fiscalización de la observancia de las cláusulas corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para lo cual deberá entregarse copia íntegra del convenio, con los resultados del autocontrol efectuado por el establecimiento industrial y de los resultados del control que la empresa sanitaria realiza a la descarga, en los plazos y condiciones que dicha Superintendencia establezca, mediante instrucciones de cumplimiento obligatorio por parte de las concesionarias de servicios sanitarios, así como de los establecimientos industriales que den cumplimiento a este decreto, a través del convenio a que se refiere esta disposición."

2.5. Se deroga el numeral 4.3 y 4.5 del punto 4, de la norma en revisión.

2.6. Se reemplaza el numeral 5.2.2, por el siguiente:

    "5.2.2. Las fuentes existentes que descarguen a una red de alcantarillado que, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, no cuente con planta de tratamiento de aguas servidas, deberán cumplir con los requisitos contemplados en la Tabla Nº 3 de esta norma, en el plazo de ocho (8) años a contar de la fecha de entrada en vigencia.
    Lo anterior sólo tendrá aplicación hasta cuatro meses antes de la fecha en que la empresa sanitaria ponga en operación su planta de tratamiento de aguas servidas, momento en que, el establecimiento industrial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Tabla Nº 4."

2.7. Se elimina el numeral 5.2.3, de la norma en revisión.

2.8. Se reemplaza el actual numeral 6.1, por el siguiente:

    "6.1. El control de la presente norma se regirá por lo establecido en los artículos 11B y siguientes de la Ley 18.902. Para tal efecto, las inspecciones que realice el ente fiscalizador y los muestreos de autocontrol deberán someterse a lo establecido en los puntos 6.2 y siguientes de la presente norma."

2.9. Se reemplaza el inciso primero del numeral 6.2.1, por el siguiente:

    "6.2.1 Los contaminantes a considerar en los análisis de las muestras serán los señalados a modo referencial en la Tabla Nº 5, según la actividad económica detallada en la Tabla Nº 6.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá adecuar las exigencias de información en conformidad a los antecedentes disponibles.
    Respecto de aquellas actividades económicas no incluidas en la Tabla Nº 6, la Superintendencia podrá determinar los contaminantes a considerar en los análisis de las muestras, siempre que se encuentren considerados en la presente norma.
    Tales consideraciones se contendrán en la resolución de Monitoreo que, en conformidad al artículo 11B de la Ley 18.902, le corresponde dictar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios."

2.10. Se agrega el siguiente numeral 6.2.3, nuevo:

    "6.2.3 Para cada descarga de Riles, el establecimiento industrial deberá habilitar un lugar de muestreo, al que concurran sus residuos líquidos y al que pueda tener acceso los órganos a cargo de la fiscalización de esta norma. Para este efecto, el establecimiento industrial podrá construir una cámara especial en la unión domiciliaria entre la línea de cierre y el colector público o habilitar otra instalación con acceso al fiscalizador."

2.11. Se reemplaza el punto 6.3.1 por el siguiente:

    "6.3.1 Días de autocontrol mensual: El número de días de autocontrol mensual deberá ser representativo de las condiciones de descarga del establecimiento emisor.
    Los días de autocontrol deben corresponder a aquellos en que, de acuerdo a la planificación del establecimiento industrial, se viertan los residuos generados en máxima producción.
    El número mínimo de días de autocontrol mensual en cada descarga se debe determinar de acuerdo a la naturaleza del residuo y al volumen de descarga de residuos industriales líquidos, según lo que se indica en los puntos a), b) y c) siguientes:

    a) Establecimientos industriales que descargan alguno de los siguientes contaminantes: A y G, Al, As, B, Cd, CN-, Cu, Cr (total y hexavalente), HC, Hg, Mn, Ni, Pb, S-2, SO4-2, y Zn.

    Volumen de descarga de RIL  Número mínimo de días
            (m3/día)                de autocontrol

            < 100                    Cada 3 meses
        Desde 100 a < 200              1 mensual
        Desde 200 a < 1.000            2 mensual
            > 1.000                    4 mensual

    b) Establecimientos industriales que descargan Sólidos Suspendidos totales, Sólidos Sedimentables, DBO5, Fósforo, Nitrógeno Amoniacal u otros no señalados en el punto a) anterior:

    Volumen de descarga de RIL  Número mínimo de días
            (m3/día)              de autocontrol anual

            < 10                    Cada 3 meses
        Desde 10 a < 100              Cada 2 meses
        Desde 100 a < 200              1 mensual
        Desde 200 a < 1.000            2 mensual
            > 1.000                    4 mensual

    c) Establecimientos que neutralizan sus riles:
        Medición continua del pH con pHmetro y registrador."

2.12. Se incorpora el siguiente numeral 6.3.3 nuevo:

    "6.3.3 Obtención de la muestra compuesta:

    Cada muestra compuesta debe estar constituida por la mezcla homogénea de muestras puntuales con alícuotas proporcionales a los respectivos volúmenes descargados en el intervalo de tiempo transcurrido entre dos muestras puntuales. El número mínimo de muestras puntuales para cada muestra compuesta será:

    Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración menor o igual a cuatro (4) horas.
    Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior a cuatro (4) horas.

    Se debe registrar el volumen descargado, la alícuota y el tiempo transcurrido entre dos muestras puntuales.
    La muestra puntual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de dos submuestras de igual volumen, extraídas en lo posible de la superficie y del interior del fluido, debiéndose cumplir con las condiciones de extracción de muestras indicadas en el punto 6.3.5 de esta norma."

2.13. Se incorpora el siguiente numeral 6.3.4 nuevo:

    "6.3.4 Medición de caudal y tipo de muestra:

    La medición del caudal se hará con equipos de tipo portátil o fijo y con registros continuos en ambos casos. Las muestras serán de tipo compuesta."

2.14. Se agrega al numeral 6.5, el siguiente párrafo:

    "NCh 2313/25, Of 97, decreto supremo Nº37, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas: Aguas Residuales -Métodos de Análisis- Parte 25: Determinación de Metales por espectroscopía de emisión de plasma (aluminio y boro)."

2.15. Se agrega al numeral 6.5, como inciso final, el siguiente párrafo:

    "Se podrá aceptar, para efectos de determinación de la DBO5, el método respirométrico, señalado en el 5210 D de la última edición del Standard Methods for Examination of Water and Wastewater, o sus versiones posteriores, previa presentación de los antecedentes analíticos que avalen su equivalencia con el método oficial y la aprobación de la Superintendencia."

    Dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación del presente extracto, cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto de revisión de norma. Dichas observaciones deberán ser presentadas, por escrito, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente correspondiente al domicilio del interesado, y deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se  sustentan, especialmente los de naturaleza técnica, científica, social, económica y jurídica. El expediente respectivo se encuentra a disposición de los interesados en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

    Director Ejecutivo Comisión Nacional del Medio Ambiente.