MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 15,478

    Santiago, 15 de Octubre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 233.- Visto: los antecedentes adjuntos: lo dispuesto en las leyes números 15,478 y 16,571; y de acuerdo con la facultad que me confiere el N°  2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:



    Introdúcese la siguiente modificación al Reglamento de la ley N° 15,478 que incorpora a ciertos grupos de artistas al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, aprobado por decreto N° 601, publicado en el Diario Oficial de 19 de Diciembre de 1964:

    1) Reemplázanse los dos últimos incisos del artículo 6º por los siguientes:
    "Respecto de los autores teatrales, libretistas, compositores e intérpretes serán considerados como renta mensual los derechos que se perciban del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile por obras o composiciones estrenadas y las regalías o royalties, por el plazo máximo de un año contado desde la fecha del estreno de la respectiva obra o composición".
    "Igual carácter revestirán los valores que se perciban por la venta o transferencia de derechos sobre obras o composiciones, en el mes correspondiente".
    "En aquellos casos en que una persona perciba derechos de autor y regalías o royalties por una misma obra o composición, éstos sólo constituirán renta por el indicado plazo máximo de un año, sea que se consideren en conjunto o separada y sucesivamente".
    "Para los efectos previstos en este artículo, se considerará como estreno de las obras o composiciones la realización, interpretación o ejecución que de ellas se haga por conjuntos o compañías de teatro o canto en público o a través del cine, radio y televisión, sea en su texto original o mediante adaptación de las mismas." "Respecto de las composiciones musicales será considerada, además, como estreno de la obra la grabación que de ella se haga en discos.
"
    2) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo 19º bis.- Para los efectos previstos por la ley y el presente Reglamento, serán considerados como empresarios de actividades artísticas las personas a que se refiere el artículo 1º de la ley número 15,478 que actúen como jefes de grupos, compañías, asociaciones, agrupaciones o simples conjuntos de artistas y siempre que reúnan los requisitos y cumplan las existencias que a continuación se indican:
    a) Que el conjunto o compañía lleve contabilidad a lo menos simplificada a base de libros o planillas en que consten los ingresos y egresos que se obtengan  o produzcan en cada actuación artística;
    b) Que el respectivo sindicato, asociación o agrupación chileno con personalidad jurídica a que se refiere el artículo 1º, letra d), certifique la calidad de jefe de grupo de quien aparezca como tal e indique los nombres, apellidos, domicilios y actividad artística de todos los miembros del conjunto o compañía, y
    c) Que se acompañe a la Caja una declaración suscrita ante notario por los integrantes del conjunto o compañía en la que se designe al jefe de grupo, individualizándolo.
    Para todos los efectos legales, el jefe del grupo será considerado como empresario de actividades artísticas respecto de quienes forman parte del grupo y quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades inherentes a su calidad de tal.
    En aquellos casos en que el jefe de grupo o empresario de actividades artísticas desarrolle labores artísticas dentro de su grupo o compañía, revestirá la doble calidad de empresario y artista y en consecuencia deberá, además, hacer las imposiciones personales que establece la ley y el presente Reglamento.
    El jefe de grupo que, actuando en este carácter, falsee sus declaraciones o haga aparecer como integrantes del conjunto o compañía a personas que no lo sean, será responsable penal y civilmente por los delitos, fraudes o abusos que tales hechos puedan constituir.
    Cualesquiera modificaciones que afecten a la constitución del conjunto o compañía, tales como la eliminación de uno o más de sus miembros o el ingreso de otros y su disolución, deberán ser oportunamente notificadas a la Caja por el jefe de grupo y por el sindicato respectivo.
"
    3) Agrégase al articulo 23º los siguientes incisos:
    "La determinación de la renta o remuneración pagada por los empresarios de actividades artísticas la hará la Caja mediante el examen de los libros o planillas de contabilidad."
    "En caso de que los empresarios de actividades artísticas no lleven contabilidad, deberá la Caja poner este hecho en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos." "No obstante, en los casos indicados en el inciso anterior y para los efectos previsionales de los artistas, deberá estarse a la declaración contenida en la correspondiente planilla de imposiciones suscrita por el respectivo empresario de actividades artísticas, la que deberá ser refrendada por el sindicato a que esté afiliado el artista, previa comprobación de la calidad de empresario de actividades artísticas de quien aparece firmándola y de la actividad desarrollada."
    "La Caja, en todo caso, estará facultada para comprobar mediante sus Servicios Inspectivos, el carácter de empresario de actividades artísticas y la efectiva prestación de servicios artísticos, pudiendo perseguir la responsabilidad de quienes falseen los hechos."

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Eduardo León Villarreal.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias B., Subsecretario de Previsión Social.