Ley núm. 4,840

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

NOTA:
    El Art. 2º final del DFL 92, Propiedad Austral, publicado el 08.05.1931, derogó la presente norma.
    Artículo 1.o Reemplázanse los artículos 22 y 24 del decreto con fuerza de ley número 2,980 de 31 de Diciembre de 1927, por los siguientes:
    "Artículo 22. Para dar curso a los denuncios que se hagan en conformidad al artículo 19 deberá acompañarse una boleta de depósito a la orden del Tesorero General de la República, que no sea inferior a doscientos pesos ni superior a un mil.
    La Oficina de Bienes Nacionales fijará el monto del depósito con relación a la cuantía del denuncio. La boleta se acompañará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya fijado la cuantía del depósito.
    La Oficina deberá dar al denunciante recibo de la solicitud, con especificación del día y hora en que fue presentada".
    "Artículo 24. En los casos que el Presidente de la República acordare dar una recompensa al denunciante de una herencia vacante, esto es, la que, en conformidad al artículo 995 del Código Civil, corresponde al Fisco, podrá pagarla aun antes que hayan expirado los plazos a que se refiere el artículo 1,269 del mismo Código".
    Artículo 2.o La disposición del artículo 24 del decreto con fuerza de ley número 2,980 de 31 de Diciembre de 1927 en la forma en que ha sido modificada por el artículo anterior, se aplicará también a los denuncios ya registrados en la Oficina de Bienes Nacionales.

    Artículo 3.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Y, por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a diecinueve de Febrero de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Mariano Navarrete C.