APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 16.478, QUE INCORPORA A CIERTOS GRUPOS DE ARTISTAS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES
Santiago, 2 de Noviembre de 1964.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 601.- Vistos: los antecedentes adjuntos; lo dispuesto en la ley N° 15.478 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la ley N° 15.478 que incorpora a ciertos grupos de artistas al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Las personas que desempeñen algunas de las actividades artísticas señaladas en el artículo 1º de la ley están obligatoriamente afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a contar desde el 1º de Abril de 1964, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) que obtengan sus medios de subsistencia de
la respectiva actividad artística, lo que deberánDTO 102, TRABAJO
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certificar semestralmente los respectivos sindicatos,
asociaciones o agrupaciones con personalidad jurídica.
b) que no estén obligatoriamente afectos a algún
sistema de previsión, por cualquiera causal;
c) SUPRIMIDADTO 102, TRABAJO
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d) ser miembro de un sindicato, agrupación o
asociación chilena con personalidad jurídica; y
e) no ser jubilado en virtud de la ley N° 10.475.
Los que no reúnan las condiciones anteriores no
estarán obligados a acogerse a la ley, pero lo estarán
desde el mismo día en que cumplan con los requisitos
señalados en ella y en el presente Reglamento.
Artículo 2º.- Para los efectos de la ley y del presente Reglamento, los términos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:
a) Actores de teatro, cine, radio y televisión sonDTO 102, TRABAJO
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las personas que, dotadas de las condiciones necesarias
enfrentan al público, directamente o a través de un
medio técnico, para crear situaciones reales o
imaginarias a través de personajes, sean o no de
ficción, contenidos en libros, guiones, textos o temas,
sean dramáticos líricos o coreográficos.
b) Artistas circenses son aquéllos que enfrentan al
público desde la pista o espacio circular de un circo
interpretando o representando un rol, o efectuando un
espectáculo, tales como los directores y ayudantes de
directores que dirigen el desenvolvimiento del
espectáculo desde la pista, los payasos, tonies,
malabaristas, domadores, acróbatas, ecuestres, amazonas,
escenógrafos, trapecistas, hombres de fuerza, ciclistas,
etc. Quedan incluidos en esta acepción los músicos de
las bandas u orquestas de los circos, y se excluyen, los
peones o empleados de circo que preparan o ayudan a
preparar los números de los artistas;
c) Animadores de marionetas o títeres son losDTO 102, TRABAJO
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actores que, mediante cuerdas, artificios o directamente
con las manos, dotan de vida a figurillas que
representan seres humanos, animales o de otra índole.
d) Artistas de ballet son aquéllos que enfrentan al
público desde un escenario, ya sea en grupos o a solas,
interpretando una danza teatral pantomímica de gran
variedad de movimientos y figuras alrededor de un tema;
e) Cantantes y coristas son las personas que
dotadas de disposiciones necesarias enfrentan al público
desde un escenario, frente a una cámara o frente a un
micrófono cantando o que en óperas u otras funciones
musicales cantan formando parte del coro. Además se
comprende en el vocablo de "Coristas" a aquellas
personas que, con disposiciones necesarias, enfrentan al
público desde un escenario, realizando movimientos o
bailes alrededor de un tema interpretado por una o más
figuras principales;
f) Directores y ejecutantes de orquestas son las
personas que enfrentan al público dirigiendo una
orquesta o conjunto de músicos y aquéllos que ejecutan
una obra musical tocando un instrumento musical
respectivamente;
g) Coreógrafos son los compositores de bailes y
desempeñan el arte de representar en el papel un baile o
danza por medio de signos, como se representa un canto
por medio de notas o aquéllos que dirigen a los
bailarines y que dan unidad a una obra o cuadro
artístico de carácter netamente musical;
h) Apuntadores son aquéllos que en el teatro se
colocan ocultos de la vista del público, y van dictando
a los actores lo que han de decir;
i) Folkloristas son las personas versadas en el
folklore de un país que enfrentan el público desde un
escenario, frente a una cámara o frente a un micrófono,
cantando, bailando o ejecutando instrumentos musicales
autóctonos o no, las canciones y aires musicales
populares y la gama del folklore respectivo;
j) Traspuntes son las personas que desempeñan laDTO 102, TRABAJO
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labor de prevenir a cada actor o artista cuando debe
salir a escena o, bien, una vez en ella, indicándole la
letra o música inicial de la obra o pieza que debe
interpretar.
Igual carácter revisten las personas que están
encargadas de todos los artificios de la escena, ya sea
técnicos o manuales.
k) Escenógrafos son aquéllos que dotados de las
cualidades necesarias, dirigen o ejecutan las
decoraciones escénicas, dando la ilusión de realidad
necesaria para la ambientación de la pieza teatral;
l) Autores teatrales son aquéllos que estrenan una
obra de género literario para ser llevada a la escena,
como comedias, dramas, tragedias, óperas, operetas,
zarzuelas, pantomimas, marionetas, títeres, revistas,
argumentos cinematográficos, etc., de la cual son
autores o han efectuado traducciones o adaptaciones de
obras extranjeras o de otros géneros literarios. También
quedan comprendidos en esta aceptación los libretistas
radiales, es decir, los autores de novelas episódicas,
teatro unitario, sketch, diálogos, cuentos, misceláneas,
oratoria, y, en general de toda obra que tenga libreto
orgánico;
m) Libretistas son los autores de obras escritas
para ser puestas en música o los que escriben las letras
de las composiciones musicales; y
n) Compositores son aquéllos que hacen
composiciones musicales o las letras de las mismas.
Artículo 3º.- Se considerará que los imponentesDTO 102, TRABAJO
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D.O. 22.05.1972 en virtud de la ley y del Reglamento, obtienen sus medios de subsistencia de la respectiva actividad artística, cuando se dediquen preferentemente a desarrollar dichas actividades.
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D.O. 22.05.1972 en virtud de la ley y del Reglamento, obtienen sus medios de subsistencia de la respectiva actividad artística, cuando se dediquen preferentemente a desarrollar dichas actividades.
Artículo 4º.- Los que están obligatoriamente afectos a algún sistema previsional por cualquiera causal, no podrán acogerse a los beneficios de la ley y del presente Reglamento.
Artículo 5º.- El derecho a continuar como imponente se extinguirá cuando dejen de concurrir las condiciones señaladas en el artículo 3º de este Reglamento o cuando se ingrese obligatoriamente a un régimen previsional por cualquiera causal, sin perjuicio de la obligación de acogerse a la ley y al presente Reglamento tan pronto como desaparezcan las causales que impidan continuar como imponente.
Artículo 6º.- SUPRIMIDODTO 102, TRABAJO
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Artículo 7º.- Los interesados deberán acreditar las calidades para ser imponentes ante el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, suscribiendo una solicitud que deberá ser presentada en la oficina del lugar correspondiente y en la que se deberán consignar, a lo menos, los siguientes datos:
a) Nombres y apellidos del interesado, edad,
nacionalidad, domicilio, cédula de identidad,
inscripción electoral, Rol de Contribuyente y el
Impuesto Global Complementario;
b) El nombre del sindicato, asociación oDTO 102, TRABAJO
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agrupación con personalidad jurídica a que pertenece
en virtud del ejercicio de su profesión.
c) Naturaleza de tales actividades artísticas;
d) Declaración de la renta mensual en base a la
cual efectuará sus imposiciones, la que no podrá ser
inferior a un sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, ni superior a cuatro veces
dicho valor;
e) Lugar y fecha en que se suscribe la solicitud; y
f) Fecha de recepción de la solicitud por la
oficina correspondiente, la que deberá consignarse bajo
timbre y firma del funcionario responsable.
Las diferentes oficinas de la Caja deberán llevar
un libro receptor de estas solicitudes en el que se
ingresará diariamente las presentaciones con indicación
de los nombres y apellidos de los solicitantes y fecha
en que fueron recibidas. La solicitud deberá ser
presentada conjuntamente con los siguientes
antecedentes:
A) Certificado de Nacimiento del interesado y si
hubiere nacido fuera de Chile, el Certificado de
Nacimiento otorgado en el país correspondiente
debidamente legalizado o la documentación que le exija
la Caja en caso de que ello no fuera posible;
B) Declaración jurada de los respectivos sindicatos,DTO 102, TRABAJO
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asociaciones o agrupaciones con personalidades jurídica,
suscrita por los respectivos representantes legales
cuyas firmas deberán registrarse en la Caja con el orden
de prelación que corresponda, y por los interesados, en
la cual se consignarán los siguientes antecedentes:
1º.- Nombres y apellidos del interesado;
2º.- Fecha en que ingresó al sindicato;
3º.- Antecedentes que fueron exigidos para su
aceptación;
4º.- La labor artística que desempeña, conDTO 102, TRABAJO
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indicación precisa de su naturaleza y circunstancias,
y el hecho de que el artista obtiene de ella sus medios
de subsistencia.
5º.- Declaración de que el certificado se otorga
teniendo pleno conocimiento de lo dispuesto en los
artículos 41º al 44º de la ley N° 12.084, y
6º.- Lugar y fecha de su otorgamiento;
INCISO SUPRIMIDODTO 102, TRABAJO
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C) Una declaración jurada, suscrita ante notario
por el interesado, en la cual, con pleno conocimiento de
lo dispuesto en los artículos 41º al 44º de la ley
12.080 se establezca lo siguiente:
1º.- Naturaleza detallada y precisa de las
actividades artísticas que desempeña y por las cuales se
estima que tiene derecho a acogerse a la ley y al
presente Reglamento;
2º.- Nombres de los sindicatos, asociaciones o
agrupaciones chilenas con personalidad jurídica a que
pertenezca o haya pertenecido;
3º.- Si está obligatoriamente afecto a un sistema
previsional por cualquiera causal, deberá indicar el
régimen de previsión;
4º.- Si ha estado obligatoriamente afecto a un
sistema previsional, deberá indicar con precisión los
períodos y los regímenes a que estuvo afiliado;
5º.- Si goza de pensión o jubilación deberá señalar
los períodos computados, Institución otorgante del
beneficio, fecha inicial de pago y monto mensual a la
fecha de vigencia de la ley;
6º.- Si se dedica preferentemente a desarrollar las
actividades artísticas señaladas en el N° 1;
7º.- SUPRIMIDODTO 102, TRABAJO
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8º.- Que tiene cabal conocimiento de los requisitos
establecidos en la ley N° 15.478 y en el presente
Reglamento para tener derecho y estar obligado a
depositar sus imposiciones personales mensuales; y
9º.- Lugar y fecha de la suscripción de la
declaración jurada.
Artículo 8º.- Los sindicatos, asociaciones oDTO 102, TRABAJO
N° 11
D.O. 22.05.1972 agrupaciones chilenas con personalidad jurídica deberán otorgar cada seis meses a sus asociados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sociales el certificado a que se refiere la letra a) del artículo 1°, con indicación del nombre real y de fantasía y apellidos del interesado, de la naturaleza o nombre asignado a la actividad artística que desarrolla, de la fecha de su ingreso al sindicato, asociación o agrupación y del lugar y fecha de su otorgamiento.
N° 11
D.O. 22.05.1972 agrupaciones chilenas con personalidad jurídica deberán otorgar cada seis meses a sus asociados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sociales el certificado a que se refiere la letra a) del artículo 1°, con indicación del nombre real y de fantasía y apellidos del interesado, de la naturaleza o nombre asignado a la actividad artística que desarrolla, de la fecha de su ingreso al sindicato, asociación o agrupación y del lugar y fecha de su otorgamiento.
Igual certificación se otorgará a cada miembro que ingrese al respectivo sindicato, asociación o agrupación chilena con personalidad jurídica, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7° letra B).
Los referidos certificados deberán renovarse al séptimo mes de otorgados, y se concederán con expresa declaración de que se tiene conocimiento de lo dispuesto por los artículos 41 al 44 de la ley N° 12.084.
Los sindicatos, asociaciones o agrupaciones chilenos con personalidad jurídica deberán comunicar a la Caja, al renovar estos certificados, el hecho de haberse expulsado a algún asociado y especificar las razones y fundamentos que se tuvieron en consideración para aplicar esta medida. La Comisión Asesora Permanente emitirá un informe fundado a la Caja sobre el hecho de la expulsión o suspensión.
La Caja será competente para calificar si dichas sanciones inhabilitan al artista para continuar como imponente de la Institución.
De esta calificación podrá apelarse a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 15 días, contado desde que se notifique al afectado la resolución que adopte la Caja.
Los sindicatos, asociaciones o agrupaciones chilenos con personalidad jurídica podrán remitir a la Caja semestralmente una lista o nómina de sus miembros activos, con indicación de su pseudónimo, si así procediere, actividad que desarrolla actualmente y lugar de su trabajo.
Artículo 9º.- El Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares calificará las solicitudes de los interesados que cumplan las exigencias señaladas en el artículo 7º del presente Reglamento, pudiendo, al efecto, solicitar nuevos antecedentes y un pronunciamiento previo de los Departamentos o Comisiones de la mencionada Institución, si lo estimare necesario.
Si el Consejo de la Caja niega una calificación, el interesado podrá reclamar de ella ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual en dictamen fundado, podrá aceptar o negar tal calificación y su pronunciamiento será obligatorio tanto para el reclamante como para la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
TITULO II
De los recursos de la Caja
Artículo 10º.- Para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley N° 15.478, la Caja contará con los siguientes nuevos recursos:
a) Una imposición mensual del 15% de la renta personal declarada, de cargo de los imponentes;
b) Un aporte de los empresarios de actividades artísticas del 10% de todas las remuneraciones que paguen a las personas indicadas en el inciso 1º del Art. 1º de la ley y con excepción de las remuneraciones afectas a imposiciones de otro régimen de previsión, incluso el de empleados particulares;
c) Un derecho de ejecución pública de cuatro milésimas de sueldo vital mensual de la industria y el comercio para el departamento de Santiago por hora de transmisión, de obras musicales por medio de radioemisoras o tocadiscos accionados por monedas, de discos fonográficos o cintas magnetofónicas;
d) Un impuesto del 2% sobre el valor de la transsacción que afecta a las compraventas de los productos que se vendan o transfieran en restaurantes, bares, tabernas, cantinas, clubes sociales y en cualquier otro negocio similar de primera clase, boite, cabaret y quintas de recreo; y
e) Las utilidades o intereses de la inversión de los fondos obtenidos en virtud de los recursos señalados en las letras anteriores.
Artículo 11º.- Los beneficiarios de la ley y de este Reglamento quedan facultados para determinar su renta personal mensual imponible que están obligados a declarar en el momento de incorporarse a la Caja de Previsión de Empleados Particulares; pero, en ningún caso dicha renta podrá ser inferior a un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, ni superior a cuatro veces dicho valor.
Artículo 12º.- Los imponentes quedan facultados para solicitar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la resolución que fija el sueldo vital, que la renta declarada sea aumentada en una tasa igual a la del crecimiento del sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago.
Los imponentes que hubieren declarado una renta mensual personal imponible que resulte inferior al monto del nuevo sueldo vital mensual fijado, estarán obligados a efectuar sus imposiciones en base al nuevo sueldo vital.
Artículo 13º.- Los imponentes están facultados, además, para solicitar en el mes de Enero de cada año que su renta personal declarada sea aumentada hasta un máximo de diez por ciento, siempre que no se exceda del tope máximo imponible de cuatro sueldos vitales mensuales de la escala A) del departamento de Santiago y este aumento surtirá efecto a contar desde ese mes.
Artículo 14º.- El Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá autorizar, en casos calificados, reducciones de la renta personal declarada. Estas reducciones no podrán tener efecto retroactivo ni rebajar la renta mensual en una suma inferior al sueldo vital mensual vigente de la escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 15º.- Los imponentes harán susDTO 102, TRABAJO
N° 12
D.O. 22.05.1972 imposiciones en planillas o nóminas especiales que confeccionará la Caja y en las cuales deberán consignar, a lo menos, el nombre y domicilio, su nombre artístico, la actividad artística que desempeñan, la entidad a que pertenecen, el monto de la renta personal declarada, el mes a que corresponde y la firma del interesado.
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D.O. 22.05.1972 imposiciones en planillas o nóminas especiales que confeccionará la Caja y en las cuales deberán consignar, a lo menos, el nombre y domicilio, su nombre artístico, la actividad artística que desempeñan, la entidad a que pertenecen, el monto de la renta personal declarada, el mes a que corresponde y la firma del interesado.
Artículo 16º.- La Caja entregará una libreta de imposiciones a cada imponente de la ley 15.478, los que estarán obligados a exhibirla cada vez que lo requieran las autoridades de la Caja, del Servicio Médico Nacional de Empleados o de la Dirección General del Trabajo.
En la mencionada libreta se consignarán los datos personales del imponente, los números y fechas de los acuerdos del Consejo de la Caja que lo calificó como imponente, que aceptó sus rentas declaradas y los aumentos y disminuciones de las mismas; se registrarán las imposiciones que integre y las cantidades y aportes que forman el Fondo de Retiro respectivo; y se anotarán además los beneficios que perciba, con indicación de su monto y naturaleza, fecha de otorgamiento y en el caso del pago de asignaciones familiares, el nombre, calidad y fecha de nacimiento de las diferentes cargas familiares.
Artículo 17º.- Las personas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el presente Reglamento estarán obligados a acogerse a ella, contando la Caja con los procedimientos administrativos y judiciales establecidos en las leyes N°s. 5.418 y 12.897 para exigir los depósitos de imposiciones personales y cobrar los intereses y multas correspondientes.
Artículo 18°.- Los imponentes estarán obligados a depositar sus imposiciones mensuales personales dentro de los diez primeros días de cada mes, en base a la renta mensual declarada para el mes anterior. En caso de atraso en el integro de dichas imposiciones se incurrirá en el pago de intereses y multas, y sin perjuicio del derecho de la Caja para iniciar las acciones judiciales ejecutivas sobre cobro de imposiciones, intereses y multas. Las imposiciones deberán depositarse en la Oficina de la localidad que corresponda.
Artículo 19º.- Se entenderá por empresario de actividades artísticas a toda persona natural, jurídica, asociaciones o cooperativas de artistas que en Chile proporcione al público una actuación artística, ya sea en forma directa o a través del cine, radio, televisión u otros similares, y en la cual actúen o haya sido necesaria la labor de personas que desempeñen alguna de las actividades a que se refiere el inciso 1º del artículo 1º de la ley N° 15.478 y el artículo 2º del presente Reglamento.
El Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares tendrá la facultad exclusiva de calificar, en caso de dudas, la calidad de empresario de actividades artísticas de las personas o entidades señaladas en el inciso anterior.
Artículo 19º bis.- Para los efectos previstos porDTO 233, TRABAJO
N° 2
D.O. 29.10.1968 la ley y el presente Reglamento, serán considerados como empresarios de actividades artísticas las personas a que se refiere el artículo 1º de la ley número 15,478 que actúen como jefes de grupos, compañías, asociaciones, agrupaciones o simples conjuntos de artistas y siempre que reúnan los requisitos y cumplan las existencias que a continuación se indican:
N° 2
D.O. 29.10.1968 la ley y el presente Reglamento, serán considerados como empresarios de actividades artísticas las personas a que se refiere el artículo 1º de la ley número 15,478 que actúen como jefes de grupos, compañías, asociaciones, agrupaciones o simples conjuntos de artistas y siempre que reúnan los requisitos y cumplan las existencias que a continuación se indican:
a) Que el conjunto o compañía lleve contabilidad a lo menos simplificada a base de libros o planillas en que consten los ingresos y egresos que se obtengan o produzcan en cada actuación artística;
b) Que el respectivo sindicato, asociación o agrupación chileno con personalidad jurídica a que se refiere el artículo 1º, letra d), certifique la calidad de jefe de grupo de quien aparezca como tal e indique los nombres, apellidos, domicilios y actividad artística de todos los miembros del conjunto o compañía, y c) Que se acompañe a la Caja una declaración suscrita ante notario por los integrantes del conjunto o compañía en la que se designe al jefe de grupo, individualizándolo.
Para todos los efectos legales, el jefe del grupo será considerado como empresario de actividades artísticas respecto de quienes forman parte del grupo y quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades inherentes a su calidad de tal.
En aquellos casos en que el jefe de grupo o empresario de actividades artísticas desarrolle labores artísticas dentro de su grupo o compañía, revestirá la doble calidad de empresario y artista y en consecuencia deberá, además, hacer las imposiciones personales que establece la ley y el presente Reglamento.
El jefe de grupo que, actuando en este carácter, falsee sus declaraciones o haga aparecer como integrantes del conjunto o compañía a personas que no lo sean, será responsable penal y civilmente por los delitos, fraudes o abusos que tales hechos puedan constituir.
Cualesquiera modificaciones que afecten a la constitución del conjunto o compañía, tales como la eliminación de uno o más de sus miembros o el ingreso de otros y su disolución, deberán ser oportunamente notificadas a la Caja por el jefe de grupo y por el sindicato respectivo.
Artículo 20º.- El aporte de los empresarios de actividades artísticas mencionado en la letra b) del artículo 10º de este Reglamento, se aplicará sobre las remuneraciones que paguen a las personas indicadas en el inciso primero del artículo 1º de la ley, sean nacionales o extranjeras e imponentes o no en virtud de la ley y del presente Reglamento.
El aporte se deberá calcular tomando en consideración todas las remuneraciones que no estén afectas a imposiciones de otro régimen de previsión, incluso el de empleados particulares, cualquiera que sea su denominación o la forma y lugar en que se paguen, incluyéndose las participaciones en ingresos de boleterías.
Artículo 21º.- Los empresarios de actividades artísticas deberán depositar sus aportes, por intermedio de la oficina que corresponda, directamente en la Caja, mensualmente y dentro de los diez primeros días de cada mes, en base a las remuneraciones pagadas en el mes anterior.
Artículo 22º.- Los empresarios de actividades artísticas efectuarán sus aportes en una nómina o planilla especial que confeccionará la Caja y en la que deberá consignarse a lo menos, el nombre y domicilio del empresario; los nombres de las personas a quienes les ha pagado remuneraciones, incluso de aquéllos que forman un conjunto bajo un director; el monto y fecha de pago de las mismas; mes a que corresponden los pagos efectuados; lugar y fecha de la suscripción de la nómina y firma responsable del empresario.
Artículo 23º.- Para los efectos del cobro y demás responsabilidades legales por el pago correcto y oportuno de los aportes, los empresarios de actividades artísticas serán considerados como empleadores y el aporte como imposición patronal, quedando la Caja autorizada, por lo tanto, para emplear en contra de ellos los procedimientos administrativos y judiciales con que cuente para cobrar intereses y multas e iniciar las acciones judiciales ejecutivas correspondientes en caso de atraso en el pago de las imposiciones o aportes. La determinación de la renta o remuneración pagadaDTO 233, TRABAJO
N° 3
D.O. 19.10.1968 por los empresarios de actividades artísticas la hará la Caja mediante el examen de los libros o planillas de contabilidad.
N° 3
D.O. 19.10.1968 por los empresarios de actividades artísticas la hará la Caja mediante el examen de los libros o planillas de contabilidad.
En caso de que los empresarios de actividades artísticas no lleven contabilidad, deberá la Caja poner este hecho en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos.
No obstante, en los casos indicados en el inciso anterior y para los efectos previsionales de los artistas, deberá estarse a la declaración contenida en la correspondiente planilla de imposiciones suscrita por el respectivo empresario de actividades artísticas, la que deberá ser refrendada por el sindicato a que esté afiliado el artista, previa comprobación de la calidad de empresario de actividades artísticas de quien aparece firmándola y de la actividad desarrollada.
La Caja, en todo caso, estará facultada para comprobar mediante sus Servicios Inspectivos, el carácter de empresario de actividades artísticas y la efectiva prestación de servicios artísticos, pudiendo perseguir la responsabilidad de quienes falseen los hechos.
Artículo 24º.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile velará por el control y el oportuno y correcto pago del derecho de ejecución pública mencionado en la letra c) del artículo 10º de este Reglamento, debiendo iniciar oportunamente las gestiones administrativas y las acciones judiciales que le competen en contra de los usuarios de las estaciones radiodifusoras o de tocadiscos accionados por monedas que no cumplan debidamente con el pago del derecho de ejecución pública mencionado y debiendo cobrar las multas establecidas en la ley número 5.563.
El Departamento estará obligado a enterar en la Oficina Central de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, dentro de los treinta días siguientes a la recaudación de los mencionados derechos y multas, los recursos que obtenga, quedando facultado para deducir sólo un 5% por concepto de gastos de cobranza y administración.
Artículo 25º.- Para los efectos señalados en la letra c) del artículo 10º y en el artículo anterior, se presume legalmente que las radioemisoras transmiten diariamente un mínimo de seis horas y los tocadiscos accionados por monedas un mínimo de una hora.
Corresponderá al Departamento mencionado controlar el número efectivo de horas diarias que transmitan las radioemisoras y los tocadiscos accionados por monedas, sin perjuicio del control subsidiario que podrá ejercer la Caja de Previsión de Empleados Particulares por intermedio de sus servicios inspectivos.
Artículo 26º.- Se entenderá por usuario para los efectos de la Ley y del presente Reglamento al empresario, ya sea propietario o concesionario del local, que tenga en explotación una estación radioemisora o un tocadisco accionado por monedas.
Artículo 27º.- Las estaciones radioemisoras, bajo firma responsable, deberán remitir diariamente al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile el programa diario de transmisión, con indicación de la duración parcial de cada programa y medios empleados para su realización, duración total de cada programa y demás antecedentes que el Departamento solicite oportunamente.
Los usuarios de tocadiscos accionados por monedas deberán comunicar al mencionado Departamento, el día Lunes de cada semana, bajo firma responsable, el número de horas de transmisión que tuvo el tocadisco durante cada día de la semana anterior.
Artículo 28º.- Los derechos de ejecución pública se calcularán en base a las horas efectivas de transmisión diaria, si éstas exceden la presunción señalada en el artículo 25º y deberán pagarse al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile por mensualidades vencidas y dentro de los diez primeros días del mes siguiente.
El pago se hará mediante la entrega de la correspondiente planilla que contendrá el resumen mensual de las horas de transmisión diaria, monto de los respectivos derechos y demás datos que estime necesario el mencionado Departamento.
Los derechos de ejecución pública deberán pagarse en las Oficinas del Departamento del Pequeño Derecho de Autor o a los Inspectores que el mismo Departamento designe para su recaudación a domicilio.
Las planillas, los programas diarios de transmisión y las comunicaciones semanales que deberán remitir los usuarios de tocadiscos accionados por monedas deberán confeccionarse en los formularios que el citado Departamento proporcione al efecto.
Artículo 29º.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile deberá comunicar oficialmente a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, dentro del plazo de treinta días contados desde la vigencia del presente Reglamento, los nombres y domicilios de las estaciones radioemisoras y de los usuarios de tocadiscos accionados por monedas que tengan bajo su control. La misma obligación tendrá con respecto a las nuevas estaciones radioemisoras y tocadiscos que controle en el futuro, en cuyo caso el plazo se contará desde el momento en que éstos ingresen bajo su control.
Artículo 30º.- El Departamento deberá enterar en la Caja las sumas que recaude, mediante una nómina confeccionada para tales efectos de acuerdo con los formularios que confeccione la Caja y en la que se consignarán los datos que esta última Institución estime necesarios para el debido control y comprobación.
Artículo 31º.- El recurso tributario mencionado en la letra d) del artículo 10º de este Reglamento será recaudado mensualmente por las Tesorerías de la República, conjuntamente con el impuesto de compraventa establecido respecto de los productos que se venden o transfieren en los lugares señalados.
El tributo que corresponda a la Caja deberá abonarse en una cuenta especial de depósito contra la cual deberá girar el Tesorero General de la República y enterar directamente en la Oficina Central de la Caja, dentro de los diez primeros días de cada mes, los ingresos percibidos en el mes anterior, sin sujeción a ningún otro requisito o autorización.
La Caja otorgará en cada oportunidad el recibo de pago correspondiente.
Para los efectos del cumplimiento de la obligación que impone la ley al Tesorero General de la República señalada en el presente artículo, éste será considerado como depositario y la responsabilidad penal y civil que le afecte solamente podrá ser perseguida judicialmente por la Caja.
TITULO III
Distribución de recursos
Artículo 32º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá llevar un control contable centralizado de todos los recursos establecidos en el título anterior y distribuirlos en la forma siguiente:
1.- El 6% de la renta personal imponible declarada por el imponente se registrará en su cuenta individual, con cargo al recurso de la letra a) del artículo 10º de este Reglamento;
2.- El 9% de la renta personal imponible declarada por el imponente, con cargo al recurso de la letra a) del artículo 10º, más el total de los recursos de la letra b) del mismo artículo, se transferirán al Fondo de Compensación de la Asignación Familiar.
3.- El 2% del total de las rentas personales imponibles declaradas por los imponentes, con cargo a los demás recursos señalados en el artículo 10º, se destinará al Fondo Especial de Cesantía establecido por la ley y el presente Reglamento;
4.- El 3% del total de las rentas personales imponibles declaradas por los imponentes, con cargo a los demás recursos señalados en el artículo 10º, se destinará al Servicio Médico Nacional de Empleados;
5.- El 6,75% del total de los recursos establecidos en el artículo 10º se destinará a gastos de administración de la Caja y se deducirá del saldo de los recursos establecidos en las letras c), d) y e) del citado artículo reglamentario;
6.- El 3,75% del total de los recursos establecidos en el artículo 10º se destinará al aporte que debe efectuar la Caja al Servicio Médico Nacional de Empleados de acuerdo con la Ley de Medicina Preventiva, y se deducirá del saldo de los recursos establecidos en las letras c), d) y e) del mencionado artículo 10º; y
7.- El saldo de los recursos se destinará al Fondo de Pensiones o Jubilaciones.
Artículo 33º.- La distribución de los recursos señalada en el artículo anterior deberá efectuarse mes a mes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º transitorio del presente Reglamento.
TITULO IV
De las cuentas individuales
Artículo 34º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá llevar las cuentas individuales de los imponentes de la ley y del presente Reglamento en forma centralizada o en cada una de sus Oficinas o Sucursales.
Artículo 35º.- En la cuenta individual de cada imponente se depositarán a su nombre únicamente las siguientes imposiciones o aportes:
1º.- El 6% de la renta personal imponible declarada por el imponente;
2º.- El 18,33% sobre las cantidades que perciba el imponente por concepto de asignación familiar y que corresponde al descuento que grava el mencionado beneficio;
3º.- El 10% de los subsidios de cesantía que la Caja pague al imponente; y
4º.- El 10% de los subsidios por enfermedad, accidente o embarazo que el Servicio Médico Nacional de Empleados pague al imponente.
Artículo 36º.- Las cantidades que ingresan a la cuenta individual del imponente se considerarán como Fondo de Retiro del mismo y estarán afectas a todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen dicho Fondo.
Artículo 37º.- Las rentas mensuales declaradas por las cuales deben hacerse imposiciones al Fondo de Retiro o Cuenta Individual no podrán ser en ningún caso inferiores a un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, ni superiores a cuatro veces dicho valor.
TITULO V
De los beneficios en general
Artículo 38º.- La Caja concederá a los imponentes obligados de la ley, los siguientes beneficios:
a) Pensión de Jubilación por antigüedad;
b) Pensión de Jubilación por Vejez;
c) Pensión de Jubilación por Invalidez;
d) Reajuste de Pensiones;
e) Anticipos de Pensiones;
f) Retiro de Fondos;
g) Bonificación del 5 por ciento;
h) Asignación Familiar;
i) Subsidios de Cesantía;
j) Exención de Imposiciones; y
k) Asignación prenatal.
Concederá, también, al cónyuge sobreviviente y a los descendientes y ascendientes de los imponentes, los siguientes beneficios:
a) Pensión de Viudez y Orfandad;
b) Reajuste de pensiones;
c) Cuota Mortuoria;
d) Anticipos de Pensión,
e) Retiro de fondos por fallecimiento del causante;
f) Asignación Familiar; y
g) Asignación prenatal.
Los imponentes podrán solicitar préstamos de auxilio y ser acogidos como imponentes voluntarios, y tendrán además, derecho al otorgamiento de préstamos hipotecarios, beneficio, este último, que las viudas e hijos con derecho a pensión tendrán en las condiciones que se señalarán.
Artículo 39º.- El procedimiento para determinar el sueldo base mensual para calcular el monto de las pensiones será el establecido en la ley 10.475 y en su decreto reglamentario, sin perjuicio de considerar también para estos efectos como "remuneraciones afectas a imposiciones al fondo de retiro" tanto las rentas mensuales imponibles que declaren los imponentes como las demás que, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y en el presente Reglamento, están afectas a imposiciones a dicho Fondo.
Artículo 40º.- Son años de servicios para los efectos de la ley número 10.475:
a) Los señalados en el artículo 13º de la ley 10.475;
b) Los años en que el imponente haya impuesto en la Caja de Previsión de Empleados Particulares en conformidad a la ley y al presente Reglamento; y
c) Para los imponentes que, en virtud de la ley y de este Reglamento, se incorporen a la Caja durante el primer año de vigencia de ella y que tuvieren o cumplieren dentro del mencionado período treinta años de edad a lo menos, el número de años en que, con anterioridad a la vigencia de la ley, hubieren desempeñado las actividades artísticas a que se refiere el artículo 2º de este Reglamento y que corresponda reconocer según lo dispuesto en el artículo 3º transitorio del mismo, siempre que se acredite a satisfacción de la Caja que se cumple con todas las exigencias para haber causado imposiciones en virtud de la ley 15.478 de haber estado ésta en vigencia.
Los años abonados en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior serán computables solamente para los efectos de determinar el derecho y el monto de las pensiones que se otorgan por la Caja de Previsión de Empleados Particulares en conformidad a la ley 10.475 a imponentes que lo sean en virtud de la ley 15.478.
Pensiones
Artículos 41º.- Las pensiones de Antigüedad, Vejez, Invalidez, Viudez y Orfandad se regirán en cuanto a su tramitación, determinación de sus montos y cuotas de concurrencias, otorgamiento, rebaja y descuentos, por la ley 10.475 y sus futuras modificaciones; y, a los imponentes en virtud de la ley 15.478 y a sus beneficiarios, les serán aplicables todas las disposiciones pertinentes que rigen a los empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 42º.- Los imponentes en virtud de la ley tendrán derecho a gozar de las pensiones mínimas establecidas en las leyes números 14.590 y 15.386, según sea la ley aplicable, siendo computable para los efectos de cumplirse con el número de años de servicios que se requieran, los años abonados en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 40º y 3º transitorio del presente Reglamento.
Tendrán derecho, igualmente, a gozar de losDTO 52, TRABAJO
D.O. 26.02.1965 beneficios de la revalorización de pensiones y del desahucio que establece la ley N° 15,386, en los mismos términos que los imponentes empleados particulares.
D.O. 26.02.1965 beneficios de la revalorización de pensiones y del desahucio que establece la ley N° 15,386, en los mismos términos que los imponentes empleados particulares.
Las imposiciones que, para estos efectos, establecen los artículos 11, letra c) y 37 de la citada ley, serán de cargo exclusivo de los artistas y deberán enterarse en la Caja conjuntamente con las imposiciones que establece la ley y el presente Reglamento.
Artículo 43º.- Las pensiones que se otorguen a imponentes en virtud de la ley y las de viudez y orfandad causadas por ellos serán compatibles con las pensiones otorgadas en virtud de un régimen de previsión distinto al de la ley N° 10.475, hasta un monto máximo que sumando con éstas, no exceda de cuatro sueldos vitales mensuales de la escala A) del departamento de Santiago. La reducción que corresponda, beneficiará a la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
La solicitud de pensión deberá presentarse a la Caja acompañada de una declaración jurada, suscrita por el beneficiario ante notario, en la que indique estar en pleno conocimiento de lo dispuesto en los artículos 41º al 44º de la ley 12.084 y de la incompatibilidad señalada en el inciso anterior; el hecho de gozar de otras pensiones, o en caso contrario, el monto mensual de las pensiones que perciba de otros regímenes, obligándose en este caso a comunicar a la Caja los aumentos que obtengan en el futuro.
Si la declaración fuere inexacta o incompleta, la Caja suspenderá el pago de la pensión por un período no inferior a un mes ni superior a seis meses sin perjuicio de la devolución de las sumas percibidas en exceso y las acciones judiciales que pudiera corresponder a dicha Caja.
Artículo 44º.- Los reajustes de pensiones se regirán por lo dispuesto en el artículo 25º de la ley 10.475 y sus futuras modificaciones.
Artículo 45º.- Los anticipos de pensiones se otorgarán de acuerdo con lo dispuesto en las leyes números 13.305 y 14.842 y sus futuras modificaciones.
Artículo 46º.- El imponente podrá gozar del subsidio de enfermedad, accidente o embarazo, aún cuando cumpla con los requisitos para jubilar por cualquier causal.
El imponente que cumpla con los requisitos para jubilar no podrá gozar del subsidio de cesantía o dejará de percibirlo desde el momento en que pase a cumplirlos.
La pensión de jubilación es incompatible con el goce de subsidio de cesantía, enfermedad, accidente o embarazo establecidos en la ley y en el presente Reglamento.
Artículo 47º.- Lo dispuesto en el artículo 26º de la ley 10.475 y sus futuras modificaciones, regirá respecto de las pensiones y cuotas mortuorias.
Cuota mortuoria
Artículo 48º.- Los imponentes en virtud de la ley y del presente Reglamento y los que se acogen a jubilación causarán el beneficio de la cuota mortuoria establecido en el artículo 18º de la ley 10.475 y sus futuras modificaciones.
De la bonificación y exención de imposiciones por tiempo servido
Artículo 49º.- La bonificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 19º de la ley 15.386, sin perjuicio de que se calculará sólo en base a la renta declarada por el imponente hasta un máximo de 4 sueldos vitales mensuales de las escala A) del departamento de Santiago y se pagará por la Caja al efectuar el imponente sus imposiciones.
Artículo 50º.- Los imponentes en virtud de la ley y del presente Reglamento que cumplan con lo establecido en el inciso 4º del artículo 14º de la ley 10.475 sólo estarán obligados a depositar la imposición del 9% de su renta imponible que ingresará al Fondo de Compensación de Asignación Familiar.
Del retiro, reintegro y cesión de fondos y sus efectos
Artículo 51º.- El imponente que deje de serlo y reúna los requisitos legales y reglamentarios para obtener pensión de jubilación por edad, antigüedad o invalidez, deberá acogerse necesariamente al beneficio correspondiente.
El que no reúna esos requisitos podrá retirar la totalidad de los fondos registrados a su nombre en su cuenta individual.
Artículo 52º.- Las disposiciones sobre retiro, reintegro y cesión de fondos y sus efectos contenidas en la ley 10.475, en su decreto reglamentario y en las futuras modificaciones serán aplicables en toda su integridad a los imponentes de la ley y del presente Reglamento.
Les será también aplicable lo dispuesto en el artículo 21º de la citada ley 10.475.
Artículo 53º.- En caso de que fallezca un imponente sin causar pensión de viudez y/o de orfandad, se podrán retirar los fondos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33º del decreto N° 857 de 1925 y sus modificaciones posteriores.
Préstamos hipotecarios y préstamos de auxilio
Artículo 54º.- La Caja concederá a los imponentes de la ley y de este Reglamento préstamos hipotecarios y préstamos de auxilio en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el otorgamiento de tales beneficios a sus imponentes en general. Además, serán aplicables las disposiciones generales referentes al otorgamiento de préstamos hipotecarios a los beneficiarios de los imponentes fallecidos.
Imponentes voluntarios
Artículo 55º.- El imponente que deje de cumplirDTO 102, TRABAJO
N° 13
D.O. 22.05.1972 con los supuestos que establece la ley y el Reglamento para ser imponente obligado podrá continuar como imponente voluntario y en tal carácter, solamente cotizará la imposición del 6% en su cuenta individual sobre la cantidad que imponía en el momento de la cesación de servicios o sobre la que sirvió de base para el cálculo del subsidio mensual de cesantía, enfermedad, accidente y embarazo, según los casos, o por una suma inferior con autorización expresa del Consejo de la Caja.
N° 13
D.O. 22.05.1972 con los supuestos que establece la ley y el Reglamento para ser imponente obligado podrá continuar como imponente voluntario y en tal carácter, solamente cotizará la imposición del 6% en su cuenta individual sobre la cantidad que imponía en el momento de la cesación de servicios o sobre la que sirvió de base para el cálculo del subsidio mensual de cesantía, enfermedad, accidente y embarazo, según los casos, o por una suma inferior con autorización expresa del Consejo de la Caja.
El derecho a esta opción se extingue un año después de haber dejado de ser imponente obligatorio o por el retiro total de fondos.
Se tendrán por retirados totalmente los fondos en el caso de devolución mediante cuotas mensuales, en la fecha en que el imponente debió percibir la última cuota mensual de los mismos, aún cuando éste no haya cobrado efectivamente una o más de esas cuotas, a menos que compruebe a satisfacción de la Caja haber prestado servicios por los cuales está obligado a efectuar imposiciones en ella, haber sido aceptado como imponente voluntario o haberse incorporado a otro régimen de previsión.
Artículo 56º.- Las imposiciones efectuadas como imponente voluntario solamente darán derecho a los beneficios establecidos en la ley N° 10.475 y siempre que sean continuas y no exista, además, solución de continuidad entre ellas y las efectuadas como imponente obligado.
Artículo 57º.- La calidad de imponente voluntario se perderá por el atraso de más de doce meses en el pago de las imposiciones, contado desde el día 11 del mes en que se debió efectuar la última imposición mensual que registra.
Artículo 58º.- A los imponentes voluntarios les será aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 30º de la ley N° 10.475.
De la asignación familiar
Artículo 59º.- Los imponentes obligados de la Caja en virtud de la ley y del presente Reglamento gozarán del beneficio de la asignación familiar en iguales condiciones que los imponentes empleados particulares y con la modalidad de pago que se señala en el artículo siguiente.
Artículo 60º.- Las asignaciones familiares fijadas se pagarán directamente por la Caja al imponente cuando éste deposite sus imposiciones debiendo compensarse con ellas las sumas pagadas por este motivo. Los saldos que resulten a su favor o en su contra deberán pagarse por la Caja o integrarse en ella al liquidarse las planillas mensuales.
Artículo 61º.- Con cargo al Fondo de Compensación de Asignación Familiar, la Caja quedará obligada a efectuar, en las respectivas cuentas individuales de cada imponente, la imposición del 18,33% sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar.
Artículo 62º.- A los imponentes en virtud de la ley y del presente Reglamento y a sus beneficiarios les regirá lo dispuesto en el artículo 17º de la ley N° 12.401.
TITULO VI
Del Fondo Especial de Cesantía y Subsidios de Cesantía
Artículo 63º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares establecerá un Fondo Especial de Cesantía para los imponentes a que se refiere la ley y el presente Reglamento, que se financiará con el recurso que se menciona en el N° 3° del artículo 32º.
El subsidio especial de cesantía se regirá por lo dispuesto en la ley y en los artículos de este Título.
Artículo 64º.- Cesante, para los efectos de este Título, es toda persona que habiendo sido imponente obligado en virtud de la ley y de este Reglamento, y siendo capaz de desempeñar su actividad artística o trabajar, y en disposición de hacerlo, hubiere dejado de ser imponente por causas ajenas a su voluntad.
Artículo 65º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará un registro especial de Cesantía, en el cual se anotará el nombre, apellido, edad, sexo y estado civil del cesante; número de cargas y edad de cada una de ellas; fecha de iniciación y término de la cesantía; calidad de la última actividad artística y si era o no habitual; y el monto de las rentas declaradas por las cuales registra imposiciones durante los doce meses calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la última actuación remunerada.
Artículo 66º.- Para optar al subsidio de cesantía se requiere:
a) Ser cesante en los términos indicados en el artículo 63º del presente Reglamento por un lapso no inferior a 15 días;
b) Inscribirse en el Registro Especial de Cesantía que llevará la Caja;
c) Haber cotizado personalmente en su cuenta individual a lo menos durante doce mensualidades, continuas o no, a contar desde su ingreso como imponente obligado de la ley y de este Reglamento;
d) Que no hayan transcurrido más de 42 días desde la fecha de cesación de servicios, entendiéndose por tal, la fecha de término de la última actuación remunerada prestada a un empresario de actividades artísticas;
e) Registrar imposiciones a lo menos, por veinticuatro meses completos, sean continuos o no, depositadas personalmente por el solicitante, desde la última fecha que haya recibido subsidio por concepto de cesantía; y
f) Carecer de recursos que permitan al cesante vivir con su familia, circunstancia que se presumirá, salvo prueba en contrario.
Se entenderá que no carece de recursos el cesante que perciba una entrada mensual igual o superior al sueldo vital mensual, escala A) del Departamento de Santiago.
La Caja podrá investigar la efectividad de los datos o informaciones que deba proporcionar el solicitante.
Artículo 67º.- El subsidio de cesantía se impetrará por escrito y en formularios especiales que proporcionará la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
A la solicitud se acompañará un certificado del último empresario de actividades artísticas, cuya firma debe aparecer registrada en la Caja y en el que constará la fecha y causa de término de la actividad desempeñada por el solicitante y una declaración jurada suscrita por el solicitante ante notario, en la que deberán consignarse los hechos, datos y circunstancias que la Caja estime necesarios, con declaración expresa de tener pleno conocimiento de lo dispuesto en los artículos 41º al 44º de la ley 12.084.
En caso de negativa del empresario a otorgar el mencionado certificado, la Caja deberá investigar estas circunstancias por intermedio de sus Servicios Inspectivos.
Artículo 68º.- No habrá derecho a subsidio de cesantía cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Haber dejado de desempeñar la actividad artística por dos días consecutivos, sin causa justificada;
b) Haber cometido actos de fraude o abuso de confianza;
c) Haber incurrido en actos que comprometen la seguridad personal, el honor y los intereses del empresario;
d) Haber cometido falta grave en el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que impone el contrato;
e) Haber proporcionado datos o informaciones falsas en la solicitud de cesantía o en los antecedentes acompañados; y
f) Haber rechazado una actividad remunerada, a menos que en ella hubiere obtenido una renta mensual inferior al 50% del sueldo vital de la escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 69º.- Toda persona que para gozar del subsidio de cesantía, oculte datos o los proporcione falsos, responderá con su Fondo de Retiro por las sumas que hubiere percibido indebidamente, y por los intereses y multas a que fuere condenado.
Artículo 70º.- La concesión del beneficio del subsidio de cesantía es facultad exclusiva del Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que podrá delegar sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en la letra n) del artículo 2º del D.F.L. N° 278 del año 1960.
Artículo 71º.- El pago del subsidio de cesantía se sujetará a las siguientes normas:
a) A las disponibilidades financieras del Fondo Especial de Cesantía;
b) Se hará por días de cesantía y hasta por el plazo máximo de 180 días, contado desde el décimo-quinto día de la fecha de término remunerada prestada a empresario de actividades artísticas;
c) El subsidio se pagará por mensualidades vencidas, contadas desde el décimo-quinto día de la fecha de la cesantía; y
d) El monto diario del subsidio de cesantía será equivalente a un trescientos sesentavo del total de las rentas personales por las cuales se hayan depositado imposiciones durante los doce meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha de término de la última actuación remunerada prestada a empresario de actividades artísticas.
Artículo 72º.- Anualmente la Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá confeccionar el Presupuesto de Fondo Especial de Subsidio de Cesantía, contemplando una estimación de las entradas y los gastos del año.
El Consejo de la Caja determinará en el mes de Diciembre de cada año, el período máximo de otorgamiento del beneficio de subsidio de cesantía, según las disponibilidades financieras del Fondo, el que regirá por todo el año calendario siguiente.
Para fijar el período máximo de otorgamiento del beneficio correspondiente a un determinado año, el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares hará una estimación del probable número de subsidios de cesantía y su monto diario promedio a pagar durante el referido año. Con relación a estas cifras y el presupuesto de entradas, determinará el plazo máximo de otorgamiento del beneficio, debiendo considerar dentro del total de los egresos una reserva de garantía del Fondo equivalente a un doceavo del valor de los gastos por beneficios correspondientes al nuevo ejercicio.
Si se produjere excedente al término del año, éste pasará a incrementar los ingresos del Fondo de Cesantía del año siguiente. Si este excedente fuere superior al 20% de los egresos por pagos de subsidios, dicha parte del excedente pasará a incrementar los ingresos del Fondo General de Asignación Familiar.
Artículo 73º.- El subsidio de Cesantía estará afecto a una imposición personal del 10% que se depositará en la cuenta individual del imponente y dará iguales derechos que la imposición sobre las rentas; pero, no será computada para los efectos señalados en las letras c) y e) del artículo 66º del presente Reglamento.
Artículo 74º.- El imponente cesante tendrá derecho a recibir, conjuntamente con el subsidio de cesantía, la asignación familiar que le corresponda; y regirán para él, las causales de adquisición y pérdida de dicha asignación.
La sumas necesarias para el pago de la asignación familiar a los imponentes cesantes se deducirán del Fondo de Compensación de Asignación Familiar.
El monto de la asignación familiar que corresponda al imponente cesante será igual al monto de la que tendría derecho a percibir si hubiere continuado como imponente obligado, siempre que corresponda el subsidio a un mes completo y su monto no sea inferior a un sueldo vital escala A) del departamento de Santiago. En caso contrario, se tendrá derecho a gozar de la asignación familiar proporcional correspondiente.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá dar cumplimiento, en estos casos, a lo dispuesto por el artículo 61º del presente Reglamento.
Artículo 75º.- Durante todo el tiempo en que el imponente recibiere subsidio de cesantía conservará su derecho a atención médica, curativa y preventiva por parte del Servicio Médico Nacional de Empleados.
TITULO VII
Servicio Médico Nacional de Empleados
De los subsidios y beneficios médicos
Artículo 76º.- Los imponentes obligados en virtud de la ley y del presente Reglamento tendrán derecho a recibir del Servicio Médico Nacional de Empleados los mismos beneficios de reposo preventivo, medicina preventiva, beneficios pecuniarios y de atención médica y dental que se otorguen por dicho servicio a los empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sin perjuicio de los beneficios especiales que se establecen en los artículos siguientes.
Para el otorgamiento de los beneficios generales señalados, se considerará como remuneración imponible la renta personal declarada por el imponente afecta a imposiciones al Fondo de Retiro o el monto mensual del subsidio de cesantía, en su caso.
Artículo 77º.- Para tener derecho a gozar de los beneficios especiales es indispensable registrar imposiciones en la cuenta individual como imponente obligado en virtud de la ley y del presente Reglamento durante seis meses, a lo menos.
Artículo 78º.- El Servicio Médico Nacional de Empleados otorgará, además, a los imponentes obligados que cumplan con lo señalado en el artículo anterior, los siguientes beneficios especiales:
a) Subsidio diario a los que estuvieren incapacitados para trabajar a causa de enfermedad o accidente, y
b) Atención médica, dental y subsidio diario a los imponentes durante el embarazo, parto y después de éste.
Artículo 79º.- El subsidio diario a que se refiere la letra a) del artículo anterior se regirá por las siguientes normas:
a) El interesado deberá acreditar a satisfacción
del Servicio Médico Nacional de Empleados estar
incapacitado para trabajar a causa de enfermedad o
accidente por un tiempo superior a tres días;
b) El monto del subsidio diario lo fijaráDTO 110, TRABAJO
N° 1
D.O. 06.06.1967
N° 1
D.O. 06.06.1967
anualmente el Presidente de la República y regirá
para todos los imponentes;
c) No se gozará de subsidio diario durante los
tres primeros días de incapacidad para trabajar;
d) El subsidio se pagará mensualmente;
e) El monto del subsidio diario que perciba cada
imponente no podrá exceder de un treintavo del promedio
mensual de la renta personal permanente por la cual se
registran imposiciones en la cuenta individual durante
los últimos seis meses;
f) El subsidio estará afecto a una imposición
personal del 10% que se depositará en la cuenta
individual del imponente y dará iguales derechos que la
imposición efectuada sobre las rentas declaradas;
g) El subsidio no dará derecho al imponente para
gozar del beneficio de la asignación familiar; y
h) El beneficiario de subsidio que no fuere
declarado inválido dentro de los doce meses de estar
recibiendo la prestación deberá al término de dicho
plazo ser sometido a examen por el Servicio Médico
Nacional de Empleados para determinar si debe ser
declarado inválido o continuar gozando del subsidio. No
obstante, aquéllos que tuvieren una enfermedad que
necesita una recuperación a más largo plazo, deberán ser
sometidos a examen cada tres meses de goce de subsidio
para establecer si continúan gozando de este beneficio o
deben acogerse a pensión por invalidez. El Servicio
Médico Nacional de Empleados determinará anualmente las
enfermedades que tienen un curso prolongado y que
requieran de una recuperación a largo plazo.
Artículo 80º.- Los beneficios señalados en la letra b) del artículo 78º se regirán por las siguientes normas:
a) La interesada deberá acreditar a satisfacción
del Servicio Médico Nacional de Empleados su estado de
embarazo y la fecha del parto;
b) El monto del subsidio diario lo fijaráDTO 110, TRABAJO
N° 1
D.O. 06.06.1967
N° 1
D.O. 06.06.1967
anualmente el Presidente de la República y regirá para
todos los imponentes;
c) El monto del subsidio diario que perciba cada
una de las imponentes no podrá exceder de un treintavo
del promedio mensual de la renta personal permanente por
la cual se registran imposiciones, en la cuenta
individual durante los últimos seis meses;
d) El subsidio estará afecto a una imposición
personal del 10% que se depositará en la cuenta
individual de la imponente y dará iguales derechos que
la imposición efectuada sobre las rentas declaradas;
e) El subsidio no dará derecho a la imponente para
gozar del beneficio de la asignación familiar;
f) Fijado el monto del subsidio diario, deberá el
Consejo del Servicio Médico Nacional de Empleados
determinar anualmente el número de días de subsidio que
pueden percibir las imponentes durante el año calendario
en que rige el monto del subsidio, no pudiendo dicho
número exceder de seis semanas antes del parto ni de
seis semanas después de éste; y
g) El subsidio correspondiente a los días
anteriores al parto se pagará una vez que se acredite
dicho hecho y el correspondiente a los días posteriores
al parto se pagará dentro de la semana siguiente al día
de término del período fijado para el goce del subsidio.
Artículo 81º.- Los beneficios a que se refiere este Título se solicitarán por escrito y en formularios especiales que proporcionará el Servicio Médico Nacional de Empleados, acompañados de los antecedentes que estime necesarios el mencionado Servicio.
Artículo 82º.- Para el otorgamiento de los beneficios señalados en este Título, el Servicio Médico Nacional de Empleados contará con sus propios recursos y con los señalados en el artículo 10º en relación con los números 4º y 6º del artículo 32º, ambos de este Reglamento.
Artículo 83º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Servicio Médico Nacional de Empleados otorgará los beneficios y prestaciones señaladas conforme a la estructura, organización y atribuciones que le confieren las leyes y reglamentos y de acuerdo a las normas que, conforme a esas mismas atribuciones, puedan dictarse en el futuro.
TITULO VIII
Incompatibilidades
Artículo 84º.- La calidad de jubilado en virtud de la ley N° 10.475 es incompatible con la calidad de imponente obligado en virtud de la ley y del presente Reglamento.
Esta incompatibilidad no regirá para el jubilado que renuncie a percibir su pensión.
Será aplicable en toda su integridad lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 27º y en el artículo 28º de la ley número 10.475, y lo establecido en los artículos 70º y 71º de su decreto reglamentario.
TITULO FINAL
Artículo 85º.- Los Directorios de los sindicatos, agrupaciones o asociaciones chilenas con personalidad jurídica que agrupen a artistas que desarrollan actividades a que se refiere la ley y el presente Reglamento, tendrán derecho a proponer ternas para la designación de los Consejeros que se mencionan en la letra e) del artículo 1º del D.F.L. N° 90 del año 1960 siendo aplicables las demás disposiciones de dicho decreto con fuerza de ley.
Artículo 86º.- Los imponentes obligados, en virtud de la ley y del presente Reglamento, de nacionalidad chilena, que dejen de serlo por viajar al extranjero a trabajar en su respectiva actividad artística no estarán afectos al impuesto establecido en el artículo 1º transitorio de la ley N° 14.836 del año 1962.
La organización gremial chilena con personalidad jurídica a que pertenezca el interesado, deberá certificar que se cumplen con todas las exigencias, sin perjuicio del derecho de fiscalización de la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 87º.- Se prohibe el trabajo de los menores de edad en los cabarets, quintas de recreo, establecimientos de turismo y en aquellas salas de baile que presenten espectáculos vivos y que expendan bebidas alcohólicas.
Sin embargo, podrán prestar servicios o actuar aquellos menores de edad que tengan autorización expresa y escrita de sus padres o apoderados, de la Inspección del Trabajo y del Servicio Nacional de Salud, conjuntamente.
Los empresarios de esos lugares estarán obligados a dar cumplimiento a esta disposición, debiendo exigir, en caso de dudas, el certificado de nacimiento del interesado y las autorizaciones escritas correspondientes cuando procedan, documentos que deberán conservar mientras se presten los servicios.
Artículo 88º.- El presente Reglamento regirá a contar desde el 1º de Abril de 1964, fecha de vigencia de la ley número 15.478.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33º del presente Reglamento, los aportes señalados en los números 3º, 4º y 6º del artículo 32º los hará por primera vez la Caja de Previsión de Empleados Particulares en el mes de Diciembre de 1964.
Artículo 2º.- Los imponentes en virtud de la ley y del presente Reglamento tienen derecho a acogerse a los beneficios de la Ley de Continuidad de la Previsión en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
El plazo de 60 días contemplado en el artículo 7º del texto refundido de la ley N° 10.986 se contará desde la fecha en que se transcriba al interesado el acuerdo del Consejo de la Caja por el cual se le califica como imponente en virtud de la ley.
Artículo 3º.- Las personas que cumplan con los requisitos para ser imponentes en virtud de la ley y del presente Reglamento y se incorporen a la Caja dentro del primer año de vigencia de la ley, teniendo o cumpliendo durante ese primer año treinta años de edad a lo menos, tendrán derecho a que el Consejo de la Caja les abone, como años de imposiciones, el tiempo anterior a la vigencia de la ley en que hubieren desempeñado actividades artísticas que habrían causado imposiciones en el caso de haber estado en vigencia la ley N° 15.478.
Los abonos de años se sujetarán a las siguientes normas:
1º.- El abono deberá corresponder a igual tiempo de actividad artística comprobada;
2º.- El solicitante, a lo menos, deberá acreditar a satisfacción de la Caja que cumplió treinta años de edad dentro del plazo de un año de vigencia de la ley, que obtuvo sus medios de subsistencia de la respectiva actividad artística y que durante el período invocado no estuvo obligatoriamente afecto por cualquiera causal, a algún sistema de previsión;
3º.- La actividad artística y el tiempo invocado, en todo caso deberán constar en documentos o publicaciones coetáneas con la actividad y podrán complementarse dichos antecedentes con los siguientes medios de prueba:
a) Certificados otorgados por empresarios de actividades artísticas en que se exprese que en sus libros de contabilidad hay testimonio de las labores desarrolladas y del lapso de éstas. Estos certificados serán comprobados por la Caja;
b) Certificados emitidos por el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile;
c) Certificados emitidos por los sindicatos, agrupaciones o asociaciones a que se refiere este Reglamento, que serán comprobados por la Caja en cuanto a los antecedentes que se tuvieron a la vista para otorgarlos; y
d) Con información para perpetua memoria de por lo menos dos testigos contestes en los hechos esenciales.
La información para perpetua memoria servirá sólo para acreditar circunstancias de detalle que no se hallen comprobadas con los documentos o publicaciones coetáneas a la actividad ni mediante los demás medios probatorios mencionados y se deberán acompañar únicamente cuando así lo requiera la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Procederá el abono de tiempo solamente si se acredita a satisfacción de la Caja haber desempeñado la actividad artística invocada y el tiempo de ella.
4º.- El cómputo de los años abonados solamente será válido para los efectos de determinar el derecho y el monto de las pensiones que otorgue la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en conformidad a la ley N° 10.475, a los que sean imponentes en virtud de la ley y del presente Reglamento.
5º.- El abono y cómputo de los años en que se prestaron actividades artísticas con anterioridad a la ley y que cumplen con todas las exigencias legales y reglamentarias, quedarán sujetos a los siguientes límites:
a) Para el imponente que haya cumplido treinta años de edad durante el primer año de vigencia de la ley, un año de abono por cada año cumplido de imposiciones posteriores a la ley, con un máximo de 10 años de abono;
b) Para el imponente que haya cumplido 60 años de edad, en dicho período, dos años de abono por cada año de imposiciones, con un máximo de 20 años de abono;
c) Para los imponentes entre 30 años y 60 años de edad, a ese lapso, los años de abono y el máximo se fijarán en proporción a la edad, de modo que si tiene 40 años de edad, le corresponde 1,33 años de abono por cada año de imposiciones, con un máximo de 13 años; si tiene 45 años de edad, 1,5 años de abono por cada año de imposiciones, con un máximo de 15 años, etc.; y
d) Para los imponentes que hayan tenido más de 60 años de edad en el mencionado período, se les aplicará la proporción correspondiente de acuerdo a las normas anteriores, subiendo el número de años abonados computables en relación con la mayor edad.
6º.- Los límites señalados en el número anterior no se aplicarán cuando se deba otorgar pensiones de Invalidez, Viudez y/o Orfandad, en cuyos casos, el requisito de tiempo mínimo de imposiciones para tener derecho a la respectiva pensión se reputará cumplido, si la suma de tiempo con imposiciones posteriores a la ley más el total del tiempo acreditado a satisfacción de la Caja es igual o superior a dicho mínimo.
7º.- Solamente se podrá solicitar a la Caja el abono correspondiente y la comprobación de los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la ley cuando se impetre la jubilación o las pensiones de Viudez y Orfandad.
Artículo 4º.- El monto de los subsidios por enfermedad, accidente o embarazo que otorgue el Servicio Médico Nacional de Empleados durante el año 1964 será del 75% de la renta declarada por el imponente, calculado por días de enfermedad, accidente o embarazo.
Artículo 5º.- El monto de los subsidios porDTO 110, TRABAJO
N° 2
D.O. 06.06.1967 enfermedad, accidente o embarazo que otorgue el Servicio Médico Nacional de Empleados correspondiente a los años 1965 y 1966 será el 75% de la renta declarada por el imponente, calculado por días de enfermedad, accidente o embarazo.
N° 2
D.O. 06.06.1967 enfermedad, accidente o embarazo que otorgue el Servicio Médico Nacional de Empleados correspondiente a los años 1965 y 1966 será el 75% de la renta declarada por el imponente, calculado por días de enfermedad, accidente o embarazo.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Miguel Schweitzer S.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Reinaldo Villarroel Rojas, Subsecretario de Previsión.