Artículo 3º.- A contar del 1 de febrero de 2003, la remuneración total mínima de los profesionales de la educación, a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 19.715, será de $413.190.
    Esta norma se aplicará tanto a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos subvencionados de los sectores municipal y particular, como a los que se desempeñan en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.