Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.
    2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
    3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.