APRUEBA EXENCIONES TRIBUTARIAS A LOS PRODUCTOS QUE SE
EXPORTEN
Núm. 256.- Santiago, 30 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me confiere la ley N° 13,305, de fecha 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
TITULO I
De los beneficios y sus limitaciones
Artículo 1º Los productos que se exporten, la energía eléctrica y los combustibles empleados en la producción y en el transporte de los mismos hasta puerto de embarque, como asimismo, las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de ellos, sean éstas nacionales, nacionalizadas o importadas, estarán exentos de los tributos que inciden en sus costos y precios, excluidos los de la renta, los sustitutivos de él, territoriales y aquellos destinados a fines previsionales o a la Corporación de la Vivienda, en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
Por "materia prima" se entenderá toda substancia, elemento o materia necesarios para obtener un producto siempre que esté incorporado o contenido total o parcialmente en el producto final. Se entenderán por "partes" de un producto, los materiales o elementos que se incorporen al producto sin estar contenidos en él o los que los complementen o sean necesarios para su fabricación, conservación, presentación, análisis o envase, excluyendo las maquinarias, sus accesorios, implementos o repuestos. Sin embargo, se considerarán como partes aquellos útiles de recambio destinados exclusivamente a la explotación, renovación y mantención de una industria o a la fabricación o extracción de un producto y que se consuman o desgastan en su obtención.
Las disposiciones de este texto legal no se aplicarán a las mercaderías importadas que se devuelvan, por cualquier causa o motivo, a su país de origen y a las especies que entren al país bajo el régimen de admisión temporal, si no se encontraren comprendidos en alguna otra norma de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 2º Corresponde al exportador del producto o al tercero que hubiere pagado o soportado los tributos, en caso de existir cesión de sus derechos por parte del exportador, invocar los beneficios tributarios que confiere este decreto con fuerza de ley. Esta cesión sólo podrá acreditarse ante las autoridades del caso mediante instrumento público o privado firmado ante notario, los que estarán exentos de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 3º No serán aplicables las disposiciones de este texto legal a las siguientes industrias:
1º) A las empresas productoras de cobre de la gran minería, entendiéndose por tales las que define el artículo 1º de la ley N° 11,828, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Mayo de 1955;
2º) A la industria salitrera, que se rige por la ley N° 12,033, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de Agosto de 1956, y
3º) A las industrias explotadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de sus exportaciones.
Artículo 4º Corresponde exclusivamente a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Superintendencia de Aduanas, según el caso, la aplicación y fiscalización de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 5º Los productos que en virtud de las exenciones establecidas por este texto legal no hubieren pagado los impuestos correspondientes, no podrán venderse en el mercado interno. Cuando la exportación no se efectúe por razones de fuerza mayor u otras causales justificadas a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos o de la Superintendencia de Aduanas, según el caso, el pago de los impuestos que procedan se efectuará sin recargo de ninguna especie.
Los productos enviados a mercados exteriores y que retornen al país por causales plenamente justificadas ante la Dirección General de Impuestos Internos o la Superintendencia de Aduanas, según corresponda, podrán venderse en el mercado nacional, previo pago sin recargo de ninguna especie, de todos los impuestos y derechos que se dejaron de pagar en su oportunidad, o, en su caso, reintegrando en arcas fiscales las sumas pagadas por el Fisco al exportador o su cesionario por concepto de devoluciones provisorias o definitivas.
TITULO II
Exención a favor de los productos que se exporten
Artículo 6º La exención que se concede en el artículo 1º a favor de los productos que se exporten, comprende los siguientes impuestos:
a) Impuestos especiales de producción:
1) Carbón (artículo 13, N° 9, de la ley N° 7,600) 2) Tabacos de la ley N° 11,741 y sus modificaciones posteriores.
3) Discos, cilindros y piezas musicales; decreto de Hacienda N° 3,400, de 22 de Octubre de 1943.
4) Fósforos, cerillas y encendedores del decreto N° 1,393, de 12 de Junio de 1933.
5) Barajas, decreto N° 1,802, de 9 de Julio de 1943.
6) Bebidas analcohólicas del decreto N° 3,607, de 8 de Octubre de 1942.
7) Alcoholes y bebidas alcohólicas de la ley N° 11,236, y sus modificaciones.
8) Azúcar (ley N° 9,976), y
9) A la fabricación, armaduría y transformación de vehículos motorizados que establece el artículo 11º de la ley 12,084 y sus modificaciones.
b) Los tributos que recaigan sobre la remuneración por servicios prestados en el transporte del producto, sea éste aéreo, marítimo, lacustre, terrestre o ferroviario, como igualmente de los mismos impuestos que recaigan sobre los fletes al exterior;
c) El impuesto de cifra de negocios que recaiga sobre la remuneración por servicios prestados en la selección, harneo, análisis, transformación, elaboración, terminación, acondicionamiento o envase del producto de exportación.
De esta misma exención gozarán las sumas, regalías, premios o royalties que se paguen por el uso de patentes o sistemas especiales para la confección, manufacturación o manipulación de un artículo o producto, o por los minerales que se extraigan en virtud de contratos de explotación, concesión o arrendamiento de minas o de procesos de concentración y siempre que los productos o minerales se destinen exclusivamente a la exportación.
d) El impuesto a las compraventas, permutas u otras convenciones, cuando se transfiera al exterior o al exportador el dominio de un producto;
e) El impuesto a las compraventas sobre los envases de cualquier clase y sus etiquetas de presentación, que empleen los productos de exportación;
f) Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado del DFL N° 371, que graven los escritos, solicitudes, certificados y documentos, en general, que sean necesarios para llevar a cabo la exportación.
Los documentos y certificado exentos de impuestos sólo tendrán valor legal para estos efectos, lo que deberá constar en el respectivo documento;
g) Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado del referido DFL N° 371, que afecten a los pagarés y demás documentos que deban extenderse en los casos de admisión temporal y a los documentos que se emitan con motivo de actos o contratos que recaigan sobre el producto de exportación, comprendiéndose en la exención el documento que dé cuenta del acto o contrato mismo y los que se emitan en cumplimiento de las obligaciones que de ellos emanan. En esta exención se comprenden las letras de cambio, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago girados en el extranjero y pagaderos en Chile o girados en el país para ser pagados en el extranjero.
h) Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que recaigan sobre los contratos de compraventa, de explotación, arrendamiento o concesión de pertenencias mineras que se subscriban con el objeto exclusivo de producir artículos de exportación;
i) Los tributos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado del citado DFL N° 371, respecto de los contratos en que conste la venta o transferencia de especies de producción nacional hechas al exterior, siempre que la entrega debe efectuarse en Aduana, a bordo o en país extranjero;
j) Los impuestos que recaigan sobre los contratos que se celebren respecto de los productos mismos que se exporten o se vayan a exportar como los de depósitos, prendas y seguros mientras estén almacenados en puerto de embarque o en almacenes particulares, excluyéndose aquellos que se cobran por las prestaciones o remuneraciones pagadas por servicios que digan relación con dichos productos pero que no alteran la naturaleza de ellos ni su valor intrínseco, como ocurre con las comisiones;
k) Impuesto de cifra de negocios del artículo 7º del decreto N° 2,772 de 18 de Agosto de 1943, que recaiga sobre las remuneraciones o tarifas por servicios: portuarios, fiscales o particulares de almacenaje; de lanchaje, muellaje y atención de naves.
De este mismo impuesto estarán exentas las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduanas cobren por poner a bordo el producto que se exporta.
l) Derechos de embarque establecidos en la ley N° 3,852 y sus modificaciones;
m) El tributo señalado en el artículo 48 del DFL N° 212, de 21 de Julio de 1953;
n) Derechos e impuestos de exportación contemplados en el Arancel Aduanero o en otras leyes especiales, ya sean generales o particulares;
ñ) Derechos, impuestos o tarifas por peaje, uso de muelle, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras u otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costos de operación por el Estado u organismos estatales;
o) Los Impuestos o derechos que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación, y
p) Otros impuestos, derechos y tasas no mencionadas en las letras anteriores, actualmente establecidos o que se establezcan siempre que estén comprendidos en la regla general del artículo 1º.
TITULO III
Exención a favor de la energía eléctrica, combustibles
y aceites lubricantes empleados en la producción de
artículos de exportación
Artículo 7º La exención a que se refiere el artículo 1º se extiende a los impuestos que recaen sobre la energía eléctrica, el gas, los combustibles y aceites lubricantes empleados en la producción o en el transporte hasta el puerto de embarque de artículos que se exporten, como, asimismo, sobre los combustibles y aceites lubricantes empleados por el propio productor en generar energía eléctrica destinada a su producción de artículos de exportación, y comprenderá:
a) Gas y energía eléctrica:
Impuesto sobre el valor de las facturas o recibos que estableció el artículo 104 de la ley N° 11,704, modificado por el artículo 63 de la ley Nº 12,434; impuesto a las sumas obtenidas por suministros efectuados a los consumidores, del artículo 4° de la ley Nº 12,120, con la modificación introducida a este precepto por el artículo 118 del DFL Nº 4, publicado en el "Diario Oficial" del 31 de Agosto de 1959;
b) Gasolina:
Los siguientes: de la letra a) del artículo 5º de la ley N° 12,120; artículo 2º de la ley Nº 8,733; artículo 2º de la ley Nº 9,397; artículo 8º de la ley Nº 9,859, modificada por la ley Nº 11,797; artículo 3º de la ley Nº 9,962; artículo 2º de la ley Nº 11,054, modificada por las leyes N°s. 11,204 y 11,857; leyes N°s. 10,272 y 11,916; ley Nº 11,661; inciso 1º del artículo 1º de la ley Nº 12,017, y otros impuestos especiales que gravan este producto;
c) Kerosene:
Impuesto de la letra b) del artículo 5° de la ley Nº 12,120;
d) Petróleo diesel:
Impuesto de la letra c) del artículo 5º de la ley N° 12,120; impuesto de la ley Nº 11,541, e impuesto del artículo 1º de la ley Nº 12,017 y otros tributos especiales que gravan este producto;
e) Petróleo combustible:
Impuesto de la letra d) del artículo 5º de la ley Nº 12,120;
f) Aceites lubricantes:
Impuesto de la letra e) del artículo 5º de la ley N° 12,120;
g) Carbón (artículo 13, Nº 9, ley número 7,600);
h) Derechos de internación establecidos en el Arancel Aduanero;
i) Impuestos de desembarque contemplados en la ley Nº 3,852 y sus modificaciones;
j) Impuestos ad-valorem a que se refiere el decreto de Hacienda N° 2,772, de 1943, y sus modificaciones;
k) Impuesto de cifra de negocios del artículo 7º del decreto Nº 2,772, que recaiga sobre las remuneraciones o tarifas por servicios: portuarios, fiscales o particulares, de almacenaje, muellaje, lanchaje y atención de naves;
l) El impuesto señalado en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley Nº 212, de 21 de Julio de 1953;
m) Derechos consulares;
n) Prestaciones pagadas por el importador de combustibles por concepto de compras de divisas a los Bancos, personas o entidades autorizadas, para cubrir operaciones de importación, de conformidad con el artículo 27 del decreto de Hacienda número 6,973, publicado el 28 de Noviembre de 1956 y sus modificaciones, y
ñ) Derechos, impuestos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playas, fondos de mar o terrenos fiscales, obras u otros elementos marítimos o portuarios cuando no se presten servicios con costos de operación por el Estado u organismos estatales.
A los combustibles líquidos se les podrá aplicar las reglas contenidas en las resoluciones N°s. 1,920, de 31 de Octubre de 1956 y 281, de 19 de Febrero de 1958, y en el oficio circular Nº 31, de 11 de Abril de 1957, todos de la Superintendencia de Aduanas. Además, se podrán efectuar las compensaciones de impuestos y derechos a que se refieren las resoluciones citadas, entre distintos tipos de combustibles líquidos. Las resoluciones y circulares anteriores se aplicarán de conformidad a la resolución Nº 325, de 11 de Febrero de 1959, de la Superintendencia de Aduanas.
TITULO IV
Exención en favor de las materias primas o partes
nacionales y nacionalizadas que entren en la producción de
artículos de exportación
Artículo 8º La exención que establece esta ley en favor de las materias primas y partes nacionales y nacionalizadas que entren en la elaboración de artículos de exportación comprende únicamente el impuesto a las compraventas u otras convenciones que sirven para transferir el dominio de bienes corporales muebles, respecto de las materias primas y partes componentes, cuando fueren adquiridas por el productor del artículo de exportación o en sus sucesivas etapas de producción, aun cuando ellas se realicen por diversos empresarios.
Quedan comprendidas dentro de esta disposición las materias primas o partes nacionalizadas.
TITULO V
Exención en favor de las materias primas o partes
importadas, que entren en la producción de artículos que se
exporten
Artículo 9º La exención que beneficia a las materias primas o partes, importadas, que entren en la producción de artículos que se exporten, comprende los siguientes tributos:
A) Derechos de internación contemplados en el Arancel Aduanero;
B) Derechos de desembarque establecidos en la ley Nº 3,852 y sus modificaciones;
C) Impuesto ad-valorem a que se refiere el decreto Nº 2,772, de 1943, de Hacienda, y sus modificaciones;
D) Impuesto de cifra de negocios del artículo 7º del decreto Nº 2,772, que recaigan sobre las remuneraciones o tarifas por servicios: portuarios fiscales o particulares, de almacenaje, de lanchaje, muellaje y atención de naves;
E) Derechos consulares;
F) Prestaciones pagadas por el importador de materias primas destinadas a la elaboración de productos de exportación, por concepto de compras de divisas a los Bancos, personas o entidades autorizadas para cubrir operaciones de importación, de conformidad con el artículo 27º del decreto de Hacienda N° 6,973, de 1º de Septiembre de 1956, y sus modificaciones.
G) Derechos, impuestos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras u otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costos de operación por el Estado u organismos estatales.
Artículo 10º. Para que una materia prima o parte importada goce de los beneficios indicados en el artículo anterior, el Ministerio competente -a petición del interesado y previo informe del Departamento de Industrias del Ministerio de Economía- deberá emitir un certificado en que conste que no existen en el país industrias o actividades que produzcan materias primas o partes componentes en cantidad suficiente como para reemplazar a las que se necesitan efectivamente para algunos de los efectos señalados en el inciso 2º del artículo 1º de este decreto con fuerza de ley, que cumplan las especificaciones técnicas que se requieran, y cuyo precio no sea superior al que resultaría para la mercadería importada, internada con todos los impuestos y derechos pagados.
Será necesario, además, que la Dirección General de Impuestos Internos certifique que las maquinarias e instalaciones a cuyo servicio se destinarán los elementos o repuestos que se internen, figuren en el Inventario respectivo del producto correspondiente al año inmediatamente anterior al de la importación. Las materias o partes así internadas, deberán ser contabilizadas separadamente por el productor.
TITULO VI
Aplicación de las exenciones
Artículo 11º La aplicación de las exenciones de impuestos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley puede hacerse:
a) Mediante la liberación anticipada de alguno o de todos los tributos que afecten a un producto de exportación;
b) Operando la exención de pleno derecho;
c) Mediante el procedimiento establecido en el inciso final del artículo 7º, tratándose de los combustibles líquidos;
d) Obteniendo la exención especial que favorece únicamente a las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación;
e) Haciendo operar la exención que favorece a las materias primas o partes importadas, que entren en la elaboración de artículos de exportación; y f) Mediante la devolución de los tributos pagados por los contribuyentes.
Párrafo 1º
Liberación anticipada de tributos que afecten a una
exportación
Artículo 12º La Dirección General de Impuestos Internos o la Superintendencia de Aduanas, en su caso, a petición del interesado, declararán exentas anticipadamente a determinadas exportaciones, de todos o algunos de los impuestos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, cuando se acredite fehacientemente que se trata de producir artículos de exportación, o de vender productos al exterior. Cuando la exención recaiga sobre el tributo a las compraventas de bienes corporales muebles, la Dirección General de Impuestos Internos enviará copia de la resolución pertinente a la Superintendencia de Aduanas para que ésta, al emitir el certificado a que se refiere el artículo 17º, considere a los exportadores de mercaderías acogidos al régimen de este artículo como productores de las mismas y, en ningún caso, como terceros dueños de ellas por haberlas adquirido de un productor o fabricante.
Párrafo 2º
De las exenciones que operan de pleno derecho
Artículo 13º Operará de pleno derecho, y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de los siguientes impuestos:
1º) Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, DFL Nº 371, que graven los contratos, escritos, solicitudes, facturas, certificados y documentos en general, que sean necesarios para llevar a cabo la exportación; estos documentos y certificados deberán cumplir con el requisito señalado por el inciso 2º letra f) del artículo 6º;
2º) De los mismos impuestos a que se refiere el D.F.L.
Nº 371, que afecten a los pagarés y demás documentos que deban extenderse en los casos de admisión temporal y a los documentos que se emitan con motivo de actos o contratos que recaigan sobre el producto de exportación, comprendiéndose en la exención el documento que dé cuenta del acto o contrato mismo y los que se emitan en cumplimiento de las obligaciones que de ellos emanan. En esta exención se comprenden las letras de cambio, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago, girados en el país para ser pagados en el extranjero.
3º) De los Tributos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado del citado D.F.L. Nº 371, respecto de los contratos en que conste la venta o transferencia de especies de producción nacional hechas al exterior, siempre que la entrega deba efectuarse en Aduana, a bordo o en país extranjero.
4º) Del de Compraventas, permutas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio de bienes corporales muebles, respecto de las especies que se transfieren al exterior. La efectividad de la exportación deberá acreditarse mediante los siguientes documentos: copia de la factura de venta e informe de embarque de la Comisión de Cambios Internacionales, o del Departamento del Cobre, en su caso.
5º) Del impuesto de cifra de negocios del artículo 7º del decreto Nº 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que recaigan sobre las remuneraciones o tarifas por servicios: portuarios fiscales o particulares, de almacenaje, lanchaje, muellaje y atención de naves.
De este mismo impuesto estarán exentas las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta.
6º) Derechos de exportación establecidos en el Arancel Aduanero o en otras leyes especiales, ya sean generales o particulares.
7º) Derechos de embarque establecidos en la ley Nº 3,852 y sus modificaciones;
8º) Derechos, impuestos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playas, fondos de mar o terrenos fiscales, obras u otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costos de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos;
9º) De los impuestos y derechos que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación.
Párrafo 3º
De la exención que favorece a las empresas o sus
secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la
producción de artículos de exportación o cuyo destino final
sea la exportación
Artículo 14º Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, estarán exentas de pleno derecho de los tributos a que se refieren los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del presente decreto con fuerza de ley, previa solicitud e inscripción en un registro numerado que llevará la Dirección General de Impuestos Internos. Si se tratare de secciones o divisiones de una empresa, se exigirá que lleven contabilidad separada y que reúnan condiciones materiales de independencia respecto de la empresa total. Si la exención versara sobre los impuestos que grava al gas y energía eléctrica se exigirán medidores exclusivos para las labores de producción.
La Dirección General de Impuestos Internos enviará a la Superintendencia de Aduanas copia de la resolución que recaiga en la solicitud a que se refiere el inciso anterior.
Párrafo 4º
De las exenciones tratándose de las materias primas o
partes importadas, que entren en la elaboración de artículos
de exportación
Artículo 15º Sin perjuicio de la aplicación del régimen de admisión temporal, los tributos o derechos que afecten a las materias primas o partes importadas que entren en la elaboración de artículos que se exporten, deberán ser pagados por los respectivos contribuyentes; las exenciones que establecen los artículos 8º y 9º de este decreto con fuerza de ley se harán efectiva pidiendo el exportador o su cesionario, la devolución de dichos tributos ante la Dirección General de Impuestos Internos o a la Superintendencia de Aduanas, según el caso, dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha en que se realizó la exportación.
Sin embargo, si se tratare de empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación, acogidas a los beneficios del artículo 14º, la exención de tributos que favorece a las materias primas o partes, operará de pleno derecho en la forma expresada en el artículo anterior.
Párrafo 5º
Devolución de los tributos pagados por los
contribuyentes
Artículo 16º Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en las formas previstas por los artículos 7º del inciso final, 12º, 14º y 15º, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente no obstante la exención que pueda favorecerlo, la que se hará efectiva devolviendo el Fisco en forma provisoria lo que se hubiere pagado por estos conceptos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, sin perjuicio de la devolución definitiva a que se refiere el artículo 23º de este cuerpo legal.
Artículo 17º La devolución dispuesta en el artículo anterior se hará en el momento de salir las mercaderías del país, para lo cual el Administrador de Aduana correspondiente, sobre la base del informe de embarque a que se refiere el artículo 21º, emitirá a la orden del exportador o su cesionario, un certificado que contendrá los siguientes requisitos:
a) Individualización del exportador y su domicilio;
b) Cantidad, calidad y peso de la mercadería exportada;
c) Puerto de embarque y lugar de destino;
d) Naturaleza precisa de la mercadería exportada;
e) Especificación de si el exportador es el productor o fabricante de las mercaderías que se exportan, el tercero dueño de ellas por haberlas adquirido de un productor o fabricante o si se trata de una exportación mixta que comprende, tanto mercaderías de propia producción como especies adquiridas de terceros. Si el exportador sostiene ser tercero dueño del todo o parte de las mercaderías que se exportan deberá acompañar una declaración jurada en tal sentido, extendida por triplicado y autorizada por un notario.
f) Valor FOB de las mercaderías o productos e indicación precisa de la cantidad que deba devolverse al exportador por concepto de tributos que afectaron a las mercaderías que se exportan, suma que resultará de aplicar los porcentajes a que se refiere el artículo 20º sobre dicho valor FOB.
El certificado a que se refiere este artículo se extenderá por cuadruplicado, quedando el original en poder del interesado, una copia en poder del Administrador de Aduana correspondiente y remitiéndose las dos copias restantes, una a la Tesorería Provincial correspondiente al domicilio del exportador y la otra a la Contraloría General de la República.
Artículo 18º El Administrador de Aduana enviará al Servicio de Impuestos Internos para su fiscalización posterior, copia del certificado a que se refiere el artículo anterior y uno de los ejemplares de declaración jurada a que se refiere la letra e) del mismo precepto.
Artículo 19º El exportador o su cesionario podrán exigir la cancelación inmediata de dicho certificado por la Tesorería Provincial correspondiente a su domicilio o, en subsidio, endosarlo exclusivamente en pago de impuestos internos o derechos de Aduana, excluyéndose los impuestos y derechos municipales. Este certificado podrá también ser endosado en pago de intereses penales o sanciones que afecten al exportador o su cesionario por mora en el pago de impuestos o infracciones a las leyes tributarias.
Artículo 20º Los porcentajes que se aplicarán sobre el valor FOB de las mercaderías que se exporten serán los que fije el Presidente de la República previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos o de la Superintendencia de Aduanas, en su caso.
TITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 21º Para la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo 20º del presente decreto con fuerza de ley, en los informes de embarque que emita la Comisión de Cambios Internacionales o el Departamento del Cobre, en su caso, deberá indicarse, además, en todo caso y en moneda nacional, el valor FOB de las mercaderías que se exportan.
Si una determinada exportación comprende mercaderías de propia producción y también especies adquiridas de terceros, deberá señalarse, separadamente, en el informe de embarque, el valor FOB en moneda nacional, de ambas partidas, a fin de aplicar correctamente los porcentajes a que se refiere el artículo anterior. Igualmente se indicará si el exportador o las personas de quienes obtuvo las mercaderías exportadas se encontraban o no acogidas a las normas de los artículos 7º inciso final, 12º, 14º ó 15º, de conformidad a una declaración jurada que se exigirá al exportador. Si no se prestare dicha declaración se presumirá de derecho que han obtenido los beneficios a que se refieren estas disposiciones.
La conversión de la moneda extranjera a moneda nacional se hará al tipo de cambio comprador vigente en los bancos comerciales al momento del embarque.
Los informes de embarque contendrán además, necesariamente, mención expresa de si el exportador es el productor de las especies que se exportan o el tercero dueño de ellas por haberlas adquirido de un productor o fabricante.
Artículo 22º El pago de los certificados a que se refiere el artículo 17º de este texto legal, se hará efectivo poniendo el Ministerio de Hacienda a disposición de la Tesorería General de la República los fondos suficientes para este objeto.
La Tesorería Provincial correspondiente al domicilio del exportador efectuará dicho pago inmediatamente contra entrega de los certificados antes mencionados, sin necesidad de presentación o trámite alguno.
Artículo 23º Sin perjuicio de la devolución provisoria a que se refiere el Párrafo 5º del Título anterior, los exportadores o sus cesionarios podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos o a la Superintendencia de Aduanas, según el caso, dentro del plazo de 120 días contados desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se efectuó la exportación, la liquidación definitiva de los impuestos efectivamente pagados al efectuar la exportación. La resolución que al respecto se dicte ordenará la devolución de los saldos de impuestos que puedan resultar de comparar los tributos efectivamente pagados y lo devuelto provisoriamente de acuerdo con las normas dadas en el artículo 17º de este decreto con fuerza de ley; si del estudio de los antecedentes resultaren saldos de impuestos a favor del Fisco, deberá dictarse resolución ordenando los reintegros del caso con los intereses penales respectivos.
Artículo 24º El Presidente de la República variará los porcentajes a que se refiere el artículo 20º de este cuerpo legal, de oficio o a petición de parte interesada en cualquiera de los siguientes eventos:
a) En caso de crearse nuevos impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que graven al producto de exportación o a la energía eléctrica, combustibles, materias primas o partes componentes empleados en su producción.
b) Si se suprimen, rebajan o elevan alguno de los tributos, gravámenes, derechos o tasas que se tuvieron en consideración para determinarlos.
c) Si nuevos procedimientos o métodos de trabajo adoptados por productores o industriales significan que no se devenguen cualquiera de los impuestos, gravámenes o derechos que se tuvieron en vista para fijar dichos coeficientes o que aumente la incidencia de otros.
d) Si tratándose de productos mineros el porcentaje vigente no refleje el verdadero impuesto a devolver por las variaciones de precio de los minerales en el mercado internacional; y
e) Cada vez que los porcentajes del artículo 20º no correspondan al verdadero monto de los impuestos pagados.
Los nuevos porcentajes resultantes de cualquiera de las antedichas variaciones se aplicarán a las exportaciones que se realicen desde la publicación del respectivo decreto en el "Diario Oficial" o desde la presentación de la correspondiente solicitud, cuando las modificaciones se hubieren hecho a petición de parte interesada.
Artículo 25º El Presidente de la República podrá, asimismo, de oficio o a petición de parte interesada, ampliar, dividir y subdividir los grupos o especies de mercaderías mencionadas en la lista a que se refiere el artículo 20º e indicar los respectivos porcentajes de devolución, cuando así lo requieran las necesidades del comercio de exportación.
Estos porcentajes se aplicarán a las exportaciones que se efectúen desde la publicación del respectivo decreto en el "Diario Oficial", o desde la presentación de la correspondiente solicitud si se hubiere procedido a petición del interesado.
Cuando no se encuentre expresamente mencionado un producto en la lista a que se refiere el artículo 20º se le asimilará al género a que pertenezca o a su similar contenido en ella, a juicio exclusivo del Servicio de Aduanas, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.
Artículo 26º Los infractores a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que señalan las leyes pertinentes.
Artículo 27º La Dirección General de Impuestos Internos y la Superintendencia de Aduanas, según el caso, podrán dictar las normas administrativas que estimen más convenientes para la correcta y expedita aplicación de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 28º Derógase el decreto N° 10,815, de 25 de Agosto de 1958, y el decreto de Hacienda N° 7,650, de 3 de Junio de 1959.
Artículos transitorios
Artículo 1º En las solicitudes presentadas a la Dirección General de Impuestos Internos en virtud de las disposiciones del decreto N° 10,815, de 25 de Agosto de 1958, que no hubieren sido resueltas a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto con fuerza de ley, se aplicarán los porcentajes del artículo 20º de este mismo decreto, debiendo dictarse, sin más trámite, la correspondiente resolución.
Lo dicho en el inciso anterior, se entenderá sin perjuicio de que la Dirección General de Impuestos Internos se pronuncie también, en la misma resolución, acerca de los impuestos que operaban de pleno derecho de acuerdo con las normas del decreto reglamentario N° 10,815 y que, sin embargo, fueron pagados por los respectivos contribuyentes.
Artículo 2º Para los efectos del artículo 14º de este decreto con fuerza de ley los contribuyentes que a la fecha de publicación del presente decreto estuvieron gozando de todos o algunos de los beneficios a que se refería el artículo 13° de decreto N° 10,815, deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos una solicitud dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de publicación de este cuerpo legal. Mientras la citada Dirección General no dicte nueva resolución, dichas empresas o secciones continuarán gozando de los beneficios obtenidos bajo el imperio de las disposiciones del decreto N° 10,815.
Artículo 3º Los exportadores que por cualquier causa no solicitaren los beneficios a que tenían derecho por operaciones efectuadas con posterioridad a la dictación de la ley N° 12,861, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º transitorio del decreto N° 10,815, en relación con el artículo 20º del mismo, podrán hacerlo dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial". Estas solicitudes se resolverán por la Dirección General de Impuestos Internos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 4º Los porcentajes de devolución a que se refiere el artículo 20º son los siguientes:
N° PRODUCTOS AGROPECUARIOS UNIDAD DEVOLUCION
Productor% Tercero%
1 Aceitunas Tonelada 1,135 5,135
2 Ají pimentón " 0,554 4,554
3 Ajos " 1,331 5,331
4 Algarrobilla " 0,883 5,883
5 Arvejas " 5,147 9,147
6 Avena " 2,445 6,445
7 Boldo en hojas " 1,464 5,464
8 Callampas secas " 0,474 4,474
9 Cáñamo fibra " 1,517 5,517
10 Carne congelada " 0,369 4,369
11 Cebada malteada " 5,977 8,977
12 Cebollas " 2,293 6,293
13 Cera de abejas " 0,534 4,534
14 Cerda de porcinos " 0,368 4,368
15 otros tipos de cerda " 1,001 5,001
16 Crin caballar " 0,205 4,205
17 Crin vacunos " 0,275 4,275
18 Desechos de crin " 0,388 4,388
19 Cueros caprinos " 0,481 4,981
20 Cueros ovejunos " 0,492 4,992
21 Cueros piklados " 1,240 5,740
22 Chuño " 1,888 5,888
23 Fréjoles " 1,742 1,742
24 Cerezas " 0,976 0,976
25 Ciruelas frescas " 1,680 1,680
25ª Ciruelas desecadas " 2,347 2,347
26 Duraznos " 1,574 1,574
27 Limones " 1,340 1,340
28 Manzanas " 1,737 1,737
29 Melones " 2,767 2,767
30 Naranjas " 1,636 1,636
31 Peras " 1,926 1,926
32 Uvas " 1,126 1,126
33 Descarozados " 1,081 5,081
34 Guindas desecadas " 0,785 4,785
35 Pasas " 0,714 4,714
36 Almendras " 1,421 5,421
37 Coquitos de Palma " 0,450 4,450
38 Nueces con cáscara " 1,017 5,017
38ª Nueces sin cáscara " 0,563 4,563
39 Garbanzos " 1,804 5,804
40 Lana de Alpaca, Vicuña " 0,121 4,621
41 Lana de ovejas " 0,114 4,614
42 Lentejas " 1,601 5,601
43 Alerce 1.000p2 1,428 4,428
44 Araucaria " 2,568 5,568
45 Ciprés Guaiteca " 0,337 3,337
46 Coigue " 2,314 5,314
47 Eucaliptus " 2,228 5,228
48 Laurel " 1,878 4,878
49 Lingue " 1,196 4,196
50 Lenga " 2,422 5,422
51 Mañío " 2,322 5,322
52 Olivillo " 3,090 6,090
53 Pino insigne " 2,588 5,588
54 Raulí " 1,374 4,374
55 Roble " 1,699 4,699
56 Tepa " 3,029 6,029
57 Ulmo " 1,822 4,822
58 Miel de abejas Toneladas 1,743 5,743
59 Orégano seco " 0,595 4,595
60 Pelo de cabras " 0,554 4,554
61 Pelo porcino " 0,479 4,479
62 Pelo vacuno " 0,624 4,624
63 Pezuña animal " 0,927 4,927
64 Pieles de conejo " 0,344 4,844
65 Corteza de quillay " 1,605 5,605
66 Pelo de conejo " 0,240 4,240
67 Semilla de cáñamo " 3,665 7,665
68 Semillas diversas " 1,742 5,742
69 Tripas saladas " 0,421 4,421
PRODUCTOS DEL MAR
70 Centolla y langostas Kilogramo 2,655 5,655
71 Mariscos frescos Tonelada 0,449 0,449
72 Pescado fresco " 0,459 0,459
PRODUCTOS INDUSTRIALES
73 Aceite de alquitrán Tonelada 0,694 3,694
74 Afrecho de oleaginosa " 4,767 7,767
75 Conservas de frutas " 2,538 5,538
76 Conservas de legumbres " 3,671 6,671
77 Discos musicales 1.000 Disc. 4,688 7,688
78 Tubos para radio 100 tubos 3,218 6,281
79 Ferromanganeso Tonelada 4,741 7,741
80 Ferrosilísico " 3,008 6,008
81 Hilados de lino " 0,848 3,848
82 Hilados de cáñamo " 0,660 3,660
83 Maderas terciadas M3. 3,753 6,753
84 Artículos de bronce Tonelada 2,507 5,507
85 Vinos a) Art. 6º
D. 7.650 Hectólitro 23,787 26,787
86 b) Art. 6º
D. 7.650 " 22,202 25,202
87 c) Art. 6º
D. 7.650 Cajón 8,4 lt. 7,513 10,513
PRODUCTOS INDUSTRIALIZADOS DEL MAR
88 Aceite de pescado Tonelada 1,141 4,141
89 Agar Agar " 2,375 5,375
90 Conservas de mariscos " 0,328 3,328
91 Harina de pescado " 3,059 6,059
92 Harina de marisco " 3,454 6,454
93 Conservas de pescado " 0,876 3,876
MINERALES Y PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA MINERIA
94 Azufre Tonelada 4,528
95 Carbón mineral " 0,945
96 Minerales de cobre " 1,124
97 Minerales de plomo " 6,492
98 Minerales de manganeso " 0,775
99 Planchuelas o planchones
de cobre o latón " 0,015
100 Varillas o alambrones de
cobre " 0,065
101 Alambre y cables de
cobre desnudos, barras " 0,109
102 Tubos de cobre " 0,419
103 Planchas de cobre " 0,533
PRODUCTOS EN CUYA ELABORACION SE EMPLEA PETROLEO
Petróleo Petróleo
nacional importado
104 Planchón de acero Tonelada 1,595 0,965
105 Palanquilla de acero " 1,593 0,943
106 Llantón de acero " 1,424 0,788
107 Barras de acero " 1,496 0,926
108 Barras en rollo de acero " 1,368 0,843
109 Planchas de acero
laminado en caliente " 1,064 0,693
110 Palastros de acero
laminado en caliente " 1,283 0,825
111 Palastros de acero
decapados " 1,077 0,697
112 Planchas de acero
decapadas " 1,028 0,670
113 Planchas de acero
zincadas " 1,023 0,667
114 Planchas de acero sin
guillotinas " 1,597 1,022
115 Planchas de acero
guillotinadas " 1,647 1,121
116 Planchas de acero en
rollos " 1,474 0,961
117 Papel " 2,036 1,048
118 Hierro " 2,000 3,578
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.