Artículo 1º Los productos que se exporten, la energía eléctrica y los combustibles empleados en la producción y en el transporte de los mismos hasta puerto de embarque, como asimismo, las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de ellos, sean éstas nacionales, nacionalizadas o importadas, estarán exentos de los tributos que inciden en sus costos y precios, excluidos los de la renta, los sustitutivos de él, territoriales y aquellos destinados a fines previsionales o a la Corporación de la Vivienda, en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
    Por "materia prima" se entenderá toda substancia, elemento o materia necesarios para obtener un producto siempre que esté incorporado o contenido total o parcialmente en el producto final. Se entenderán por "partes" de un producto, los materiales o elementos que se incorporen al producto sin estar contenidos en él o los que los complementen o sean necesarios para su fabricación, conservación, presentación, análisis o envase, excluyendo las maquinarias, sus accesorios, implementos o repuestos. Sin embargo, se considerarán como partes aquellos útiles de recambio destinados exclusivamente a la explotación, renovación y mantención de una industria o a la fabricación o extracción de un producto y que se consuman o desgastan en su obtención.
    Las disposiciones de este texto legal no se aplicarán a las mercaderías importadas que se devuelvan, por cualquier causa o motivo, a su país de origen y a las especies que entren al país bajo el régimen de admisión temporal, si no se encontraren comprendidos en alguna otra norma de este decreto con fuerza de ley.