Artículo 3º No serán aplicables las disposiciones de este texto legal a las siguientes industrias:
    1º) A las empresas productoras de cobre de la gran minería, entendiéndose por tales las que define el artículo 1º de la ley N° 11,828, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Mayo de 1955;
    2º) A la industria salitrera, que se rige por la ley N° 12,033, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de Agosto de 1956, y
    3º) A las industrias explotadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de sus exportaciones.