artículos de exportación

    Artículo 7º La exención a que se refiere el artículo 1º se extiende a los impuestos que recaen sobre la energía eléctrica, el gas, los combustibles y aceites lubricantes empleados en la producción o en el transporte hasta el puerto de embarque de artículos que se exporten, como, asimismo, sobre los combustibles y aceites lubricantes empleados por el propio productor en generar energía eléctrica destinada a su producción de artículos de exportación, y comprenderá:
    a) Gas y energía eléctrica:
    Impuesto sobre el valor de las facturas o recibos que estableció el artículo 104 de la ley N° 11,704, modificado por el artículo 63 de la ley Nº 12,434; impuesto a las sumas obtenidas por suministros efectuados a los consumidores, del artículo 4° de la ley Nº 12,120, con la modificación introducida a este precepto por el artículo 118 del DFL Nº 4, publicado en el "Diario Oficial" del 31 de Agosto de 1959;
    b) Gasolina:
    Los siguientes: de la letra a) del artículo 5º de la ley N° 12,120; artículo 2º de la ley Nº 8,733; artículo 2º de la ley Nº 9,397; artículo 8º de la ley Nº 9,859, modificada por la ley Nº 11,797; artículo 3º de la ley Nº 9,962; artículo 2º de la ley Nº 11,054, modificada por las leyes N°s. 11,204 y 11,857; leyes N°s. 10,272 y 11,916; ley Nº 11,661; inciso 1º del artículo 1º de la ley Nº 12,017, y otros impuestos especiales que gravan este producto;
    c) Kerosene:
    Impuesto de la letra b) del artículo 5° de la ley Nº 12,120;
    d) Petróleo diesel:
    Impuesto de la letra c) del artículo 5º de la ley N° 12,120; impuesto de la ley Nº 11,541, e impuesto del artículo 1º de la ley Nº 12,017 y otros tributos especiales que gravan este producto;
    e) Petróleo combustible:
    Impuesto de la letra d) del artículo 5º de la ley Nº 12,120;
    f) Aceites lubricantes:
    Impuesto de la letra e) del artículo 5º de la ley N° 12,120;
    g) Carbón (artículo 13, Nº 9, ley número 7,600);
    h) Derechos de internación establecidos en el Arancel Aduanero;
    i) Impuestos de desembarque contemplados en la ley Nº 3,852 y sus modificaciones;
    j) Impuestos ad-valorem a que se refiere el decreto de Hacienda N° 2,772, de 1943, y sus modificaciones;
    k) Impuesto de cifra de negocios del artículo 7º del decreto Nº 2,772, que recaiga sobre las remuneraciones o tarifas por servicios: portuarios, fiscales o particulares, de almacenaje, muellaje, lanchaje y atención de naves;
    l) El impuesto señalado en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley Nº 212, de 21 de Julio de 1953;
    m) Derechos consulares;
    n) Prestaciones pagadas por el importador de combustibles por concepto de compras de divisas a los Bancos, personas o entidades autorizadas, para cubrir operaciones de importación, de conformidad con el artículo 27 del decreto de Hacienda número 6,973, publicado el 28 de Noviembre de 1956 y sus modificaciones, y
    ñ) Derechos, impuestos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playas, fondos de mar o terrenos fiscales, obras u otros elementos marítimos o portuarios cuando no se presten servicios con costos de operación por el Estado u organismos estatales.
    A los combustibles líquidos se les podrá aplicar las reglas contenidas en las resoluciones N°s. 1,920, de 31 de Octubre de 1956 y 281, de 19 de Febrero de 1958, y en el oficio circular Nº 31, de 11 de Abril de 1957, todos de la Superintendencia de Aduanas. Además, se podrán efectuar las compensaciones de impuestos y derechos a que se refieren las resoluciones citadas, entre distintos tipos de combustibles líquidos. Las resoluciones y circulares anteriores se aplicarán de conformidad a la resolución Nº 325, de 11 de Febrero de 1959, de la Superintendencia de Aduanas.