Artículo 16º Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en las formas previstas por los artículos 7º del inciso final, 12º, 14º y 15º, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente no obstante la exención que pueda favorecerlo, la que se hará efectiva devolviendo el Fisco en forma provisoria lo que se hubiere pagado por estos conceptos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, sin perjuicio de la devolución definitiva a que se refiere el artículo 23º de este cuerpo legal.