Artículo 17º La devolución dispuesta en el artículo anterior se hará en el momento de salir las mercaderías del país, para lo cual el Administrador de Aduana correspondiente, sobre la base del informe de embarque a que se refiere el artículo 21º, emitirá a la orden del exportador o su cesionario, un certificado que contendrá los siguientes requisitos:
a) Individualización del exportador y su domicilio;
b) Cantidad, calidad y peso de la mercadería exportada;
c) Puerto de embarque y lugar de destino;
d) Naturaleza precisa de la mercadería exportada;
e) Especificación de si el exportador es el productor o fabricante de las mercaderías que se exportan, el tercero dueño de ellas por haberlas adquirido de un productor o fabricante o si se trata de una exportación mixta que comprende, tanto mercaderías de propia producción como especies adquiridas de terceros. Si el exportador sostiene ser tercero dueño del todo o parte de las mercaderías que se exportan deberá acompañar una declaración jurada en tal sentido, extendida por triplicado y autorizada por un notario.
f) Valor FOB de las mercaderías o productos e indicación precisa de la cantidad que deba devolverse al exportador por concepto de tributos que afectaron a las mercaderías que se exportan, suma que resultará de aplicar los porcentajes a que se refiere el artículo 20º sobre dicho valor FOB.
El certificado a que se refiere este artículo se extenderá por cuadruplicado, quedando el original en poder del interesado, una copia en poder del Administrador de Aduana correspondiente y remitiéndose las dos copias restantes, una a la Tesorería Provincial correspondiente al domicilio del exportador y la otra a la Contraloría General de la República.