Artículo 21º Para la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo 20º del presente decreto con fuerza de ley, en los informes de embarque que emita la Comisión de Cambios Internacionales o el Departamento del Cobre, en su caso, deberá indicarse, además, en todo caso y en moneda nacional, el valor FOB de las mercaderías que se exportan.
Si una determinada exportación comprende mercaderías de propia producción y también especies adquiridas de terceros, deberá señalarse, separadamente, en el informe de embarque, el valor FOB en moneda nacional, de ambas partidas, a fin de aplicar correctamente los porcentajes a que se refiere el artículo anterior. Igualmente se indicará si el exportador o las personas de quienes obtuvo las mercaderías exportadas se encontraban o no acogidas a las normas de los artículos 7º inciso final, 12º, 14º ó 15º, de conformidad a una declaración jurada que se exigirá al exportador. Si no se prestare dicha declaración se presumirá de derecho que han obtenido los beneficios a que se refieren estas disposiciones.
La conversión de la moneda extranjera a moneda nacional se hará al tipo de cambio comprador vigente en los bancos comerciales al momento del embarque.
Los informes de embarque contendrán además, necesariamente, mención expresa de si el exportador es el productor de las especies que se exportan o el tercero dueño de ellas por haberlas adquirido de un productor o fabricante.