Artículo 25º El Presidente de la República podrá, asimismo, de oficio o a petición de parte interesada, ampliar, dividir y subdividir los grupos o especies de mercaderías mencionadas en la lista a que se refiere el artículo 20º e indicar los respectivos porcentajes de devolución, cuando así lo requieran las necesidades del comercio de exportación.
Estos porcentajes se aplicarán a las exportaciones que se efectúen desde la publicación del respectivo decreto en el "Diario Oficial", o desde la presentación de la correspondiente solicitud si se hubiere procedido a petición del interesado.
Cuando no se encuentre expresamente mencionado un producto en la lista a que se refiere el artículo 20º se le asimilará al género a que pertenezca o a su similar contenido en ella, a juicio exclusivo del Servicio de Aduanas, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.