Artículo 1º En las solicitudes presentadas a la Dirección General de Impuestos Internos en virtud de las disposiciones del decreto N° 10,815, de 25 de Agosto de 1958, que no hubieren sido resueltas a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto con fuerza de ley, se aplicarán los porcentajes del artículo 20º de este mismo decreto, debiendo dictarse, sin más trámite, la correspondiente resolución.
Lo dicho en el inciso anterior, se entenderá sin perjuicio de que la Dirección General de Impuestos Internos se pronuncie también, en la misma resolución, acerca de los impuestos que operaban de pleno derecho de acuerdo con las normas del decreto reglamentario N° 10,815 y que, sin embargo, fueron pagados por los respectivos contribuyentes.