APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 19.848 QUE REGULA EL PROCESO DE REPROGRAMACION DE LAS DEUDAS MANTENIDAS CON LOS FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO DE LAS UNIVERSIDADES DEL CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES CHILENAS

    Núm. 95.- Santiago, 13 de febrero de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 19.848, en las leyes Nºs 18.591, 19.083; y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento que regula el proceso de reprogramación de las deudas mantenidas con los Fondos Solidarios de Crédito Universitario de las Universidades del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, en conformidad con lo establecido en la ley Nº 19.848, cuyo tenor es el siguiente:






    Artículo 1º: Podrán acogerse a las condiciones de pago establecidas en la ley 19.848 los deudores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley 18.591 que se encontraren en mora al 30 de junio del 2002, independientemente del tipo de crédito que adeuden.
    Son deudores de los fondos todos aquellos que resulten de la aplicación del artículo 71 de la ley 18.591, y de la ley 19. 287, de 21 de enero de 1994.
    En la determinación de la deuda y las nuevas condiciones de pago conforme a lo dispuesto en la ley 19.848, se considerará la suma de lo adeudado por cada deudor a un determinado Fondo Solidario de Crédito Universitario, independiente del tipo de crédito de que se tratare.
    En los casos de personas que posean créditos de distinta naturaleza, la reprogramación procederá respecto de todos aquellos que se encuentren en calidad de exigibles, bastando que sólo en uno de ellos se encontrare en mora.

    Artículo 2º: Las personas que habiéndose encontrado en mora al 30 de junio de 2002, hubiesen posteriormente abonado al pago de su deuda o garantizado su pago a través de nuevos documentos, podrán, igualmente, realizar el trámite de reprogramación de su deuda, por el saldo insoluto restante al momento de reprogramar.
    Asimismo, podrán acceder a la reprogramación los deudores que se encuentren demandados judicialmente. En todo caso,  la  Universidad  podrá exigir el pago de los gastos  judiciales  en  que incurrió para efectos de la cobranza.
    En ningún caso podrán acceder a los beneficios de la ley 19.848, aquellas personas que, encontrándose en mora al 30 de junio de 2002, hubiesen perdido posteriormente la calidad de deudores en razón de la extinción de la deuda por el pago efectivo de la misma.

    Artículo 3º: Los deudores que deseen acogerse a los beneficios de la ley 19.848 deberán manifestarlo al administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo, dentro de los 60 días siguientes a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial, del presente Reglamento.
    La manifestación de voluntad del deudor se realizará por escrito, en un formulario único que contendrá, a lo menos la siguiente información del deudor:


a.-  Nombre completo
b.-  RUT
c.-  Domicilio
d.-  Número de teléfono particular
e.-  Profesión u ocupación
f.-  Dirección de correo electrónico
g.-  Domicilio Laboral: nombre de empresa o entidad en que se desempeña, dirección, teléfono, correo electrónico.
h.-  Entidad Previsional en la que se encuentra afiliado, si correspondiere.
i.-  Estado civil.
j.-  Nombre de cónyuge, cuando corresponda,
k.-  RUT del cónyuge, cuando corresponda.
l.-  Universidades en las que cursó estudios de educación superior (incluidos los estudios incompletos).

    El contenido y formato del formulario para optar a la reprogramación será definido por el Ministerio de Educación por medio de resolución que se dictará en un plazo máximo de 15 días desde la fecha de publicación del presente Reglamento, y se encontrará disponible en las dependencias de todos los administradores generales de fondos solidarios de crédito universitario y en la página web que dicho Ministerio habilitará para este efecto.
    En todo caso, la expresión de voluntad de reprogramar las deudas podrá realizarse electrónicamente a través de la pagina web mencionada en el inciso anterior.
    Los formularios presentados por los deudores, deberán ser siempre incorporados por los respectivos administradores de fondos solidarios a la página web habilitada por el Ministerio de Educación para el proceso de reprogramación, cuyo acceso está restringido a dichos administradores y a los deudores.

    Artículo 4º: Recibida la intención de reprogramar, el Administrador procederá a determinar el saldo deudor del solicitante, para lo cual calculará las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, con la totalidad de los intereses moratorios que correspondan, las que serán consolidadas al 30 de junio de 2002, estableciéndose un nuevo saldo deudor expresado en unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor que dicha unidad tenga en el mes en que se efectúe el cálculo.

    Artículo 5º: Determinado el nuevo saldo deudor por parte del Administrador del Fondo de Crédito respectivo, el deudor deberá convenir con dicho administrador el número de cuotas anuales en que pagará su saldo. El saldo se pagará hasta en 10 cuotas anuales iguales y sucesivas, expresadas en unidades tributarias mensuales.
    En todo caso, para gozar del beneficio establecido en el artículo 6º de la ley 19.848, y 9º de este Reglamento, el deudor no podrá pactar un número inferior a diez cuotas anuales, para el pago del saldo insoluto.
    El trámite de pactar las cuotas deberá realizarse en el plazo de 30 días contados desde la fecha de notificación del documento que informa el nuevo saldo deudor. Dicha notificación se realizará personalmente o por carta certificada al domicilio señalado por el deudor en su declaración de intención de reprogramación presentada a la Universidad.
    En el caso de la notificación por carta certificada, ésta se entenderá efectuada el tercer día hábil desde la fecha del envío de la carta certificada.
    Artículo 6º: En el momento de convenir el número de cuotas, el deudor deberá proceder al pago de una suma equivalente al 5% de la deuda consolidada o a 7 unidades de fomento, según cual sea mayor, y suscribir un pagaré que dé cuenta de la nueva deuda. El pago de la suma señalada en este inciso podrá fraccionarse en las cuotas que se convengan con el Administrador del Fondo Solidario, dentro del año calendario en que se efectúe la reprogramación.
    La deuda devengará un interés del 2% anual a partir de la fecha de suscripción del pagaré señalado en el inciso anterior.
    El pago de las cuotas anuales se iniciará en el año calendario siguiente al de la suscripción del mencionado pagaré, y el vencimiento de las mismas opera al 31 de diciembre de cada año.

    Artículo 7º: En el caso de las personas que sean deudoras de dos o más fondos solidarios de crédito universitario y que deseen acogerse a las normas de la ley 19.848, deberán manifestarlo al administrador general del fondo solidario de la institución de educación superior a quien corresponda efectuar el cobro de las deudas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 19.287.
    La reprogramación deberá considerar todas las deudas exigibles del deudor, aun cuando en alguna de éstas no se encuentre en mora.
    En la determinación de la deuda y de las nuevas condiciones de pago se considerará la suma de lo adeudado a todos los fondos solidarios de crédito universitario que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor deberá suscribir un pagaré con cada uno de los Fondos respecto a los que posea tal calidad, por la suma específica que se adeude a dicho Fondo.
    El pago que debe efectuar el deudor en conformidad con el artículo 4º de la ley 19.848 se calculará sobre la base del monto total adeudado a todas las instituciones acreedoras. La suma pagada por este concepto se distribuirá entre los diversos fondos involucrados a prorrata del monto de sus respectivas acreencias.

    Artículo 8º: El administrador a quien corresponde el cobro en los casos señalados en el artículo anterior recaudará el pago anual respectivo. Asimismo, dicho administrador, dentro de los diez primeros días de cada mes, informará a las demás instituciones interesadas de los dineros percibidos por este concepto durante el mes inmediatamente anterior y los distribuirá entre los diversos fondos involucrados, a prorrata del monto de las deudas.
    Asimismo, en el mes de junio de cada año el Fondo encargado del cobro deberá informar a las demás instituciones interesadas: el monto de la cuota anual fijada conforme al artículo 4º de la ley 19.848; el monto de la cuota efectiva a pagar por el deudor en el respectivo año, por aplicación del artículo 6º del mencionado cuerpo legal; la existencia de suspensión de pago por alguna causal legal; y el saldo de la deuda.
    Artículo 9º: Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 7º de este Reglamento, en los casos en que el 5% del total de los ingresos que el deudor haya obtenido en el año inmediatamente anterior, calculados en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 19.287, esto es, expresados en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos, resulte inferior al valor de la cuota anual pactada, el deudor sólo estará obligado a pagar en ese año el monto equivalente a dicho 5%.
    En los casos en que el valor de la cuota sea inferior al 5% de los ingresos del deudor, éste sólo deberá pagar el valor de la cuota prefijada. Asimismo, corresponderá el pago de la cuota establecida, en los casos en que el deudor no realice el trámite de declaración de ingresos.

    Artículo 10º: La obligación de pago anual, así como el plazo máximo para servir la deuda, se suspenderán para aquellos deudores que acrediten estar cursando estudios de postgrado o continuar estudios de pregrado, cuando concurran los siguientes requisitos:


a.-  Los estudios deben ser cursados en una institución de educación superior reconocida oficialmente. En el caso de estudios de postgrado ésta podrá estar ubicada en Chile o en el extranjero.
b.-  Los estudios deben corresponder a Programas Regulares conducentes a Título de Técnico de Nivel Superior o Título Profesional, o a los grados académicos de Licenciatura, Magíster o Doctorado.
c.-  La solicitud de suspensión del pago debe presentarse en el plazo establecido para efectuar la acreditación anual de ingresos, en la ley 19.287 y su Reglamento.
d.-  Se debe acreditar estar cursando la respectiva carrera o programa a través de un certificado de alumno regular, del año en que debía efectuar el pago, extendido por la institución de educación superior en que realiza sus estudios.

    La suspensión deberá ser solicitada anualmente en las condiciones establecidas en el inciso anterior.
    Artículo 11º: El derecho de suspensión de la obligación de pago establecido en el artículo anterior procederá durante un período no superior a seis años en el caso de estudios de Pre-grado, tres años para los Magíster, y de cuatro años para estudios de Doctorado.
    Artículo 12º: Será igualmente procedente la suspensión en el caso de cesantía sobreviniente del deudor, esto es, aquella producida en el período en que éste debe efectuar el pago de la cuota correspondiente.
    La suspensión establecida en este artículo procederá en los siguientes casos:


a.-  Si el deudor acredita una cesantía acumulada continua o discontinua de seis meses dentro del año calendario en que corresponde el pago de la cuota.
b.-  Si el deudor acredita un plazo mínimo de cesantía de tres meses, inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la cuota.
c.-  Otros casos de cesantía especialmente calificados por el administrador general del respectivo fondo, previo estudio de los antecedentes del caso. Esta causal podrá ser aplicada sólo una vez respecto del mismo deudor.

    Para acreditar la cesantía, el deudor deberá presentar copia del respectivo finiquito, autorizado por Notario o por la Inspección del Trabajo, y certificado de imposiciones previsionales emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliado.

    Artículo 13º: En los casos de suspensión del pago, previstos en los artículos anteriores, la deuda generará el interés legal indicado en el artículo 6º inciso segundo de este Reglamento, por el período en que se mantenga dicha suspensión.

    Artículo 14º: Al momento de suscribir el pagaré a que se refiere el artículo 6º, el deudor deberá otorgar un mandato irrevocable, a favor del administrador, para que éste requiera de su empleador la deducción desde sus remuneraciones, del monto de las cuotas del crédito que hubiere acordado con el administrador. Para determinar el monto mensual a deducir, la cuota anual deberá dividirse en 12 cuotas mensuales iguales.
    Al momento de efectuar el trámite de acreditación de ingresos anuales, establecido en el artículo 8º de la ley 19.287, el deudor deberá presentar un certificado de sueldo y antigüedad emitido por el respectivo empleador.
    Artículo 15º: Si el administrador respectivo optare por el cobro mediante el descuento de las remuneraciones del deudor deberá encomendar la gestión de la cobranza a la entidad a que se refiere el artículo 10 de la ley 19.848 y 21º de este reglamento.
    Dicha entidad deberá solicitar por escrito el descuento de remuneraciones al empleador indicado por el deudor en la manifestación de voluntad de reprogramación a que se refiere el artículo 3º del Reglamento. La solicitud deberá ser notificada personalmente y por escrito en el domicilio del empleador, debiendo ser recibida por una persona mayor de edad que acredite su identidad. Se deberá dejar una constancia escrita de la recepción de la misma.
    En dicha solicitud se deberá individualizar al deudor mediante su nombre completo y RUT, e indicar la universidad acreedora, el monto de las cuotas anuales y de las mensualidades que deben ser descontadas de las remuneraciones. Asimismo, se informará al empleador el nombre, domicilio, y RUT de la entidad en la que deberá enterar los montos retenidos por este concepto, y se adjuntará una copia legalizada del mandato firmado por el respectivo deudor.

    Artículo 16º: Una vez notificado, el empleador deberá informar a la entidad requirente, el monto efectivo que es posible descontar al deudor sin exceder los límites establecidos en el inciso segundo del artículo 5º de la ley 19.848 y considerando los descuentos que ya realiza en la remuneración de dicha persona.

    Artículo 17º: Los montos descontados de la remuneración del deudor deberán ser enterados por su empleador a la entidad que se especifique, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 de este Reglamento, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectuó el descuento.

    Artículo 18º: La Tesorería General de la República estará facultada para retener, de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiera anualmente a los deudores que se acojan a los beneficios de la ley 19.848, los montos que se encuentren impagos según lo informado por el respectivo administrador, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
    Para estos efectos, el administrador respectivo, a través del ente encargado de gestionar esta cobranza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la ley 19.848, deberá entregar a la Tesorería General de la República en el mes de marzo de cada año una nómina con los deudores que, habiendo reprogramado sus deudas en conformidad con las normas de la ley 19.848, se encontraren en mora de una o más cuotas anuales.
    Dicha nómina deberá contener la individualización de cada deudor, con indicación del nombre y RUT, la individualización de la universidad acreedora, el número de cuotas en mora y el monto exacto de UTM que se encuentran impagas. Dicho monto deberá incorporar el interés penal establecido en el artículo 15 de la ley 19.287, calculado hasta el mes de mayo del año en que se efectuará la retención de la devolución de impuestos.
    La nómina indicada en los incisos precedentes tendrá validez sólo durante el año calendario en que se presente.

    Artículo 19º: La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al ente encargado por el administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo para centralizar esta cobranza, en conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley 19.848.
    La entrega de los montos retenidos deberá efectuarse en el plazo de treinta días contado desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

    Artículo 20º: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, los deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.
    Esta petición deberá formularse por escrito dentro del plazo de 60 días a contar del cierre del proceso anual de devolución de impuestos. Para efectos de fundamentar la petición, el deudor deberá acompañar copia autorizada ante notario de las Liquidaciones de Remuneraciones en que consten fehacientemente los descuentos efectuados por el empleador, por concepto de crédito solidario universitario o copia autorizada de las demandas judiciales entabladas contra su empleador y de los documentos en que éstas se fundamentan.
    Artículo 21º: Para utilizar los mecanismos de cobranza establecidos en el artículo 15 y siguientes, los administradores de fondos solidarios de crédito universitario deberán celebrar un convenio o constituir una sociedad de recaudación y cobranza, entre sí o conDTO 50, EDUCACION
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terceros, en los términos señalados en el artículo 10º de la ley 19.848, y en el presente Reglamento.

    Artículo 22º: Para los efectos indicados en elDTO 50, EDUCACION
Art. segundo
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artículo anterior, los administradores generales de los fondos solidarios de crédito universitario conformarán una sociedad de recaudación y cobranza, en adelante "la Sociedad", o celebrarán un convenio que determine la forma y condiciones en que se realizará la recaudación y cobranza indicada en los artículos 8º y 9º de la ley 19.848.


    Artículo 23º: Si los administradores generalesDTO 50, EDUCACION
Art. segundo
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optan por constituir una sociedad de recaudación y cobranza, ésta deberá tener como objeto la gestión centralizada de la recaudación y cobranza de los créditos reprogramados, en los términos señalados en el artículo 10 de la ley 19.848. La mencionada sociedad podrá incorporar como socios a terceros, distintos de los fondos solidarios de crédito universitario, y en lo demás se regirá por las normas legales aplicables al tipo de sociedad de que se trate.
    En todo caso, la escritura social deberá incorporar las normas que regulen la forma de administración de la sociedad, su objeto, funciones y atribuciones de sus entes, mecanismos de relación con las universidades que la conforman y los aportes de capital respectivos.


    Artículo 24º: En el caso de optar por laDTO 50, EDUCACION
Art. segundo
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celebración de un convenio entre los administradores de fondos de crédito, éste deberá reducirse a escritura pública. Las disposiciones de dicho convenio tendrán carácter vinculante para los fondos solidarios de crédito universitario que lo suscriban y para las respectivas universidades.
    El convenio deberá contener pautas para regular los mecanismos de administración y toma de decisiones, debiendo considerar, a lo menos, la existencia de una Comisión Técnica, integrada por siete personas designadas por los Rectores de las universidades que suscriban el respectivo convenio, a la que le corresponderá la adopción de las decisiones necesarias para establecer el sistema de recaudación y cobranza centralizado a que se refiere el artículo 10 de la ley 19.848. Asimismo, deberá contener normas que regulen mecanismos de incorporación de nuevos miembros y de renuncia de los integrantes del convenio.
    La Comisión, cuando lo estime procedente, podrá designar una Secretaría Ejecutiva a la que encomendará la ejecución de sus decisiones. La Comisión deberá fijar las funciones, atribuciones y remuneraciones de dicha Secretaría.
    La designación de los integrantes de la Comisión Técnica se deberá realizar en la sesión ordinaria del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas previa al término del período correspondiente.


    Artículo 25º: El Convenio deberá contener normasDTO 50, EDUCACION
Art. segundo
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que regulen el funcionamiento de la Comisión Técnica, a lo menos, en los siguientes ámbitos:

a.-  La forma de designación y renovación de sus integrantes;
b.-  Las funciones y atribuciones de la Comisión para el adecuado cumplimiento de los fines del convenio;
c.-  El número de sesiones ordinarias que anualmente celebrará la Comisión Técnica, debiendo contemplar a lo menos, una sesión cada seis meses, así como el quórum para constituir válidamente las sesiones y adoptar los acuerdos, y
d.-  El procedimiento a través del cual la Comisión Técnica informará y rendirá cuenta a los administradores de fondos de crédito de las instituciones que suscriban el convenio.


    Artículo 26º: En los casos en que el ConvenioDTO 50, EDUCACION
Art. segundo
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autorice la contratación de terceros para el desarrollo de las gestiones de recaudación y cobranza necesarias para la adecuada implementación de los procesos regulados en los artículos 8º y 9º de la ley 19.848, la adjudicación de los contratos deberá efectuarse mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes sobre contratos administrativos de prestación de servicios.
    En todo caso, se deberá dar cuenta fundada al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, de los antecedentes relacionados con el procedimiento de licitación o contratación, ofertas recibidas y empresa adjudicada.


    Artículo 27º: Los gastos que demande la aplicaciónDTO 50, EDUCACION
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de las normas precedentes serán financiados con los aportes que realicen las universidades integrantes del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas que se encuentren incorporadas en el convenio. Dichos aportes se establecerán a prorrata del monto total de créditos reprogramados en conformidad con la ley 19.848, de cada institución. El porcentaje de aporte y las modalidades de pago serán determinados en el respectivo convenio.


    Artículo 28º: Los deudores que concreten suDTO 50, EDUCACION
Art. segundo
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intención de reprogramar sus deudas en el plazo establecido en el artículo 3º de este Reglamento y pagaren el total del saldo insoluto en una cuota anual, dentro del mismo año calendario en el que efectuaron la reprogramación, tendrán derecho a la condonación de los intereses moratorios establecidos en la ley Nº 19.287.
    En el caso de los deudores a los que no les son aplicables las normas de la ley 19.287, se utilizará el monto de interés moratorio establecido en el artículo 15 de dicha ley, para efectos de calcular la suma que corresponde condonar.
    Para que resulte procedente el descuento de los intereses señalados en los incisos anteriores, los deudores deberán efectuar el pago del total de la deuda en el plazo establecido en el artículo 2º de la ley 19.848 o dentro del año calendario en que concretaron la reprogramación. En este último caso, los deudores deberán, previamente, haber efectuado el pago a que se refiere el artículo 4º de la ley 19.848 y haber suscrito el respectivo pagaré por el saldo insoluto de la deuda.
    La condonación no incluirá, en ningún caso, los intereses legales que hubiese generado la deuda durante el período en que se encontró impaga.


    Artículo transitorio: La primera designación deDTO 50, EDUCACION
Art. tercero
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los integrantes de la Comisión Técnica señalada en el artículo 24 de este Reglamento se realizará en la primera sesión del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas que se celebre con posterioridad a la firma del convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo 24.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Educación (S).- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Lo saluda atentamente a Ud., Patricio Vilaplana Barberis, Subsecretario de Educación (S).