Artículo 1º: Podrán acogerse a las condiciones de pago establecidas en la ley 19.848 los deudores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley 18.591 que se encontraren en mora al 30 de junio del 2002, independientemente del tipo de crédito que adeuden.
Son deudores de los fondos todos aquellos que resulten de la aplicación del artículo 71 de la ley 18.591, y de la ley 19. 287, de 21 de enero de 1994.
En la determinación de la deuda y las nuevas condiciones de pago conforme a lo dispuesto en la ley 19.848, se considerará la suma de lo adeudado por cada deudor a un determinado Fondo Solidario de Crédito Universitario, independiente del tipo de crédito de que se tratare.
En los casos de personas que posean créditos de distinta naturaleza, la reprogramación procederá respecto de todos aquellos que se encuentren en calidad de exigibles, bastando que sólo en uno de ellos se encontrare en mora.