Artículo 8º: El administrador a quien corresponde el cobro en los casos señalados en el artículo anterior recaudará el pago anual respectivo. Asimismo, dicho administrador, dentro de los diez primeros días de cada mes, informará a las demás instituciones interesadas de los dineros percibidos por este concepto durante el mes inmediatamente anterior y los distribuirá entre los diversos fondos involucrados, a prorrata del monto de las deudas.
Asimismo, en el mes de junio de cada año el Fondo encargado del cobro deberá informar a las demás instituciones interesadas: el monto de la cuota anual fijada conforme al artículo 4º de la ley 19.848; el monto de la cuota efectiva a pagar por el deudor en el respectivo año, por aplicación del artículo 6º del mencionado cuerpo legal; la existencia de suspensión de pago por alguna causal legal; y el saldo de la deuda.