Artículo 9º: Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 7º de este Reglamento, en los casos en que el 5% del total de los ingresos que el deudor haya obtenido en el año inmediatamente anterior, calculados en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 19.287, esto es, expresados en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos, resulte inferior al valor de la cuota anual pactada, el deudor sólo estará obligado a pagar en ese año el monto equivalente a dicho 5%.
En los casos en que el valor de la cuota sea inferior al 5% de los ingresos del deudor, éste sólo deberá pagar el valor de la cuota prefijada. Asimismo, corresponderá el pago de la cuota establecida, en los casos en que el deudor no realice el trámite de declaración de ingresos.