Artículo 12º: Será igualmente procedente la suspensión en el caso de cesantía sobreviniente del deudor, esto es, aquella producida en el período en que éste debe efectuar el pago de la cuota correspondiente.
    La suspensión establecida en este artículo procederá en los siguientes casos:


a.-  Si el deudor acredita una cesantía acumulada continua o discontinua de seis meses dentro del año calendario en que corresponde el pago de la cuota.
b.-  Si el deudor acredita un plazo mínimo de cesantía de tres meses, inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la cuota.
c.-  Otros casos de cesantía especialmente calificados por el administrador general del respectivo fondo, previo estudio de los antecedentes del caso. Esta causal podrá ser aplicada sólo una vez respecto del mismo deudor.

    Para acreditar la cesantía, el deudor deberá presentar copia del respectivo finiquito, autorizado por Notario o por la Inspección del Trabajo, y certificado de imposiciones previsionales emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliado.