Artículo 24º: En el caso de optar por laDTO 50, EDUCACION
Art. segundo
D.O. 19.03.2004
celebración de un convenio entre los administradores de fondos de crédito, éste deberá reducirse a escritura pública. Las disposiciones de dicho convenio tendrán carácter vinculante para los fondos solidarios de crédito universitario que lo suscriban y para las respectivas universidades.
    El convenio deberá contener pautas para regular los mecanismos de administración y toma de decisiones, debiendo considerar, a lo menos, la existencia de una Comisión Técnica, integrada por siete personas designadas por los Rectores de las universidades que suscriban el respectivo convenio, a la que le corresponderá la adopción de las decisiones necesarias para establecer el sistema de recaudación y cobranza centralizado a que se refiere el artículo 10 de la ley 19.848. Asimismo, deberá contener normas que regulen mecanismos de incorporación de nuevos miembros y de renuncia de los integrantes del convenio.
    La Comisión, cuando lo estime procedente, podrá designar una Secretaría Ejecutiva a la que encomendará la ejecución de sus decisiones. La Comisión deberá fijar las funciones, atribuciones y remuneraciones de dicha Secretaría.
    La designación de los integrantes de la Comisión Técnica se deberá realizar en la sesión ordinaria del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas previa al término del período correspondiente.