TÍTULO II
BONIFICACIÓN POR RETIRO
NOTA
La Resolución 832 Exenta, publicada el 05.09.2018, aprueba las Instrucciones para el Fondo para la Bonificación por Retiro establecido en este Título.
La Resolución 832 Exenta, publicada el 05.09.2018, aprueba las Instrucciones para el Fondo para la Bonificación por Retiro establecido en este Título.
Párrafo 1°
Del beneficio
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Establécese una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley.
Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de once mesesLey 20734
Art. 1 a y b)
D.O. 03.03.2014. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
Art. 1 a y b)
D.O. 03.03.2014. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Para los efectos del pago de la bonificación , el beneficiario deberá optar por una de las siguientes modalidades:
a) Pago de la totalidad de la bonificación por una sola vez, realizado directamente por el respectivo servicio o,
b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se expresará en unidades de fomento y variará anualmente con la rentabilidad del fondo que se refiere el artículo undécimo de esta ley. Este pago lo realizará la administradora del fondo.
Respecto de aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado que tenían a la fecha del cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta o aumentos de grados por promoción.
La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.
Los funcionarios y funcionarias, para efectos delLey 21647
Art. 57
D.O. 23.12.2023 inciso segundo, podrán computar los años de servicio a que se refiere el inciso final del artículo 2 de la ley N° 20.948 en los mismos términos que establece dicha disposición.
Art. 57
D.O. 23.12.2023 inciso segundo, podrán computar los años de servicio a que se refiere el inciso final del artículo 2 de la ley N° 20.948 en los mismos términos que establece dicha disposición.
NOTA:
La LEY 19937, publicada en el D.O. del 24.02.2004,en su Art. 7º señala que la bonificación por retiro establecida en el Título II de la presente Ley no será aplicable al personal perteneciente a los establecimientos de salud de carácter experimental. Estos personales quedarán adscritos a la normativa establecida en el artículo primero transitorio de la Ley 19937.
La LEY 19937, publicada en el D.O. del 24.02.2004,en su Art. 7º señala que la bonificación por retiro establecida en el Título II de la presente Ley no será aplicable al personal perteneciente a los establecimientos de salud de carácter experimental. Estos personales quedarán adscritos a la normativa establecida en el artículo primero transitorio de la Ley 19937.
Párrafo 2°
De los Beneficiarios
ARTÍCULO OCTAVO.- Serán beneficiarios de la bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 y Contraloría General de la RepúblicaLey 20948
Art. 16, N° 1
D.O. 03.09.2016 que tengan 65 o más años de edad y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.
Art. 16, N° 1
D.O. 03.09.2016 que tengan 65 o más años de edad y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.
Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad deberán indicar la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se establecen en el artículo siguiente, y la opción de pago a que se acojan. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre comunicarán su decisión en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo.
Con todo, los funcionarios que no postulen en los términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos posteriores quedando afectos a la disminución de meses de bonificación, establecida en el artículo siguiente.
Quienes se acojan a la bonificación durante el primer semestre calendario, percibirán la totalidad o primera mensualidad de la bonificación, en el mes de julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) o b) del artículo anterior. Los que se acojan en el segundo semestre, les corresponderá en el mes de enero del año siguiente.
Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la ley N° 19.404, por iguales causales, procedimientos y tiempo computable.
NOTA
Los Arts. 2 y 3 de la Ley 20734, publicada el 03.03.2014, establecen plazos y condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario para las funcionarias y funcionarios que hayan cumplido o cumplan 60 o 65 años de edad, respectivamente, entre el 1º de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria. De conformidad con estos preceptos, los beneficiarios deberán comunicar su decisión de renunciar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la referida Ley 20734, indicando la fecha en que harán dejación del cargo, la que no podrá ser posterior al 31 de marzo de 2015.
Los Arts. 2 y 3 de la Ley 20734, publicada el 03.03.2014, establecen plazos y condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario para las funcionarias y funcionarios que hayan cumplido o cumplan 60 o 65 años de edad, respectivamente, entre el 1º de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria. De conformidad con estos preceptos, los beneficiarios deberán comunicar su decisión de renunciar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la referida Ley 20734, indicando la fecha en que harán dejación del cargo, la que no podrá ser posterior al 31 de marzo de 2015.
ARTÍCULO NOVENO.- La bonificación, se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.
Con Ley 20948
Art. 16 N° 2
D.O. 03.09.2016todo, las funcionarias podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente desde que cumplan 60 años de edad y hasta el semestre en que cumplan 65 años, sujetándose al procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo anterior, y percibirán la totalidad del beneficio que les corresponda. Durante dicho período no quedarán afectas a la disminución de meses antes señalada.
Art. 16 N° 2
D.O. 03.09.2016todo, las funcionarias podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente desde que cumplan 60 años de edad y hasta el semestre en que cumplan 65 años, sujetándose al procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo anterior, y percibirán la totalidad del beneficio que les corresponda. Durante dicho período no quedarán afectas a la disminución de meses antes señalada.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Párrafo 3°
Del Financiamiento
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Créase un "fondo para la bonificación por retiro", en adelante "el fondo". Contra el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir al pago de la bonificación y se financiará con un aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del servicio respectivo.
La bonificación se financiará, con la concurrencia de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta 5 meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del fondo.
Cuando el funcionario opte por la modalidad establecida en la letra a) del artículo séptimo de esta ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario, si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el pago lo efectuará la administradora del fondo la que recibirá del servicio la parte que de conformidad a las normas precedentes es de cargo de éste.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Los aportes deberán ser enterados en la entidad administradora del fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
Por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedios del fondo, aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal.
Párrafo 4°
De la Administración
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La administración del fondo estará a cargo de una personaLey 21050
Art. 33 N° 1 a)
D.O. 07.12.2017 jurídica de derecho privado constituida en Chile, que tendrá por objeto exclusivo prestar el servicio de administración, la inversión de los recursos financieros y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.
Art. 33 N° 1 a)
D.O. 07.12.2017 jurídica de derecho privado constituida en Chile, que tendrá por objeto exclusivo prestar el servicio de administración, la inversión de los recursos financieros y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.
La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, de conformidad a lo establecido en el artículo décimo noveno.
La entidad administradora tendrá derecho a una retribución.
El Ministro de Hacienda determinará si la administración del fondo se realizará conforme a los incisos anteriores o por el Servicio de Tesorerías, en virtud de lo que disponga mediante decreto dictado bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República". En caso que la administración corresponda al Servicio de Tesorerías,Ley 21050
Art. 33 N° 1 b)
D.O. 07.12.2017 la inversión de los recursos financieros se realizará de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 de la ley N° 20.128.
Art. 33 N° 1 b)
D.O. 07.12.2017 la inversión de los recursos financieros se realizará de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 de la ley N° 20.128.
Los costos de administración del Fondo, en que incurra el Servicio de Tesorerías, serán descontados de los recursos del mismo y no podrán, en cada año calendario, exceder de un 0,2% del monto promedio de los recursos del fondo en el año anterior. El decreto señalado en el inciso anterior, establecerá las normas para la realización de los descuentos antes indicados, como también aquellas necesarias para la administración que realice el Servicio de Tesorerías.
NOTA
El numeral 1 del Decreto 359, publicado el 07.03.2018, modifica la presente norma en el sentido de determinar que la administración del fondo para la bonificación por retiro establecido en el Título II de la ley 19.882, será realizada por el Servicio de Tesorerías.
El numeral 1 del Decreto 359, publicado el 07.03.2018, modifica la presente norma en el sentido de determinar que la administración del fondo para la bonificación por retiro establecido en el Título II de la ley 19.882, será realizada por el Servicio de Tesorerías.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El servicio de administración del fondo será adjudicado mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación que el Ministerio de Hacienda disponga mediante resoluciónLey 21050
Art. 33 N° 2 a)
D.O. 07.12.2017. Dichas bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.
Art. 33 N° 2 a)
D.O. 07.12.2017. Dichas bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.
Las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los servicios susceptibles de ser externalizados, la forma de determinación de la retribución por la administración del fondo y la duración del contrato de servicios, que en ningún caso podrá ser superior a diez años.
Están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de este artículo, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y prestar los servicios propios de su giro, las cajas de compensación de asignación familiar, las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de pensiones y demás personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.
La licitación se resolverá evaluando las ofertas y atendiendo, a lo menos, el costo de la administración y la calificaciónLey 21050
Art. 33 N° 2 b) y c)
D.O. 07.12.2017 técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.
Art. 33 N° 2 b) y c)
D.O. 07.12.2017 técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.
Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso, el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- La adjudicación del servicio de administración del fondo se efectuará mediante resoluciónLey 21050
Art. 33 N° 3
D.O. 07.12.2017 del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.
Art. 33 N° 3
D.O. 07.12.2017 del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.
Una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del fondo, la sociedad adjudicataria, quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo décimotercero. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora deberá ser autorizado por Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación que aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley N°18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la referida superintendencia.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El capital mínimo necesario para la formación de la sociedad administradora será 20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el artículo vigésimo cuarto de esta ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- La supervigilancia, control y fiscalización de la entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Cuando una enajenación de acciones de la sociedad administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumadas a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La autorización podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la sociedad administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.
Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Durante la vigencia del contratoLey 21050
Art. 33 N° 4
D.O. 07.12.2017 y durante el período que medie entre la fecha de expiración del mismo y la de entrada en vigencia del nuevo contrato o la administración que realice el Servicio de Tesorerías, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio ininterrumpidamente y en condiciones de absoluta normalidad hasta el total traspaso a la nueva entidad administradora de las obligaciones definidas en esta ley. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.
Art. 33 N° 4
D.O. 07.12.2017 y durante el período que medie entre la fecha de expiración del mismo y la de entrada en vigencia del nuevo contrato o la administración que realice el Servicio de Tesorerías, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio ininterrumpidamente y en condiciones de absoluta normalidad hasta el total traspaso a la nueva entidad administradora de las obligaciones definidas en esta ley. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- El contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:
a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
b) Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;
c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;
d) Insolvencia de la sociedad administradora, y
e) Las que se estipulen en las bases de licitación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En la entidad administradora existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo serán inembargables.
La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el fondo.
La entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos, anualmente ante la Superintendencia de Valores y Seguros un informe que contendrá a lo menos, respecto del periodo, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad, y las demás que se establezcan en las bases. Del mismo modo estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la administración del fondo, a lo menos semestralmente, a un consejo, que se constituirá para este efecto, integrado por un representante del Ministro de Hacienda, quien lo presidirá; un representante del Director de Presupuestos; y un representante de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados posea mayor representatividad.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los recursos del fondo serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario.
Las inversiones que se efectúen con recursos del fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley Nº18.045:
a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.
b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- La declaración de infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, en el decreto ley N° 3.538, de 1980, en las bases de licitación o en el contrato de administración del fondo, según les sean aplicables.
El Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.
Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.
Adjudicado el nuevo contrato de administración del fondo, el administrador provisional efectuará el traspaso del fondo, concluido lo cual la sociedad administradora se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda establecerá: el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este Título.