TITULO VI

        DEL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA



NOTA
      El Artículo 2° de la Ley 20955, publicada el 20.10.2016, incorpora al Sistema de Alta Dirección Pública del presente Título nuevos los siguientes servicios, en los niveles jerárquicos que el el citado artículo se indica.
                  Párrafo 1°

      Normas generales y bases del Sistema


    ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Establécese un Sistema de Alta Dirección Pública, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que más adelante se indican, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominarán "altos directivos públicos".

Ley 20955
Art. 1, N° 4
D.O. 20.10.2016
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con excepción de la Presidencia de la República, subsecretarías, Consejo de Defensa del Estado, Agencia Nacional de Inteligencia, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Dirección de Presupuestos, Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y las instituciones de educación superior de carácter estatal. Tampoco se aplicará el Sistema de Alta Dirección Pública a los siguientes servicios, con excepción de los cargos que se señalan a continuación: en la Dirección Nacional del Servicio Civil, a los cargos de subdirectores; en la Dirección General de Obras Públicas y en la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, a los cargos del segundo nivel jerárquico; en Gendarmería de Chile, a los subdirectores técnico y de administración y finanzas; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional.
    Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes especiales que hagan aplicable los procesos de selección regulados por el Párrafo 3° del Título VI de esta ley o cualquier otra disposición relativa a dicho Sistema.

Ley 20955
Art. 1, N° 5
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    ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO BIS.- El Presidente de la República podrá eximir de la aplicación del mecanismo de selección de los altos directivos públicos y de lo dispuesto en los incisos primero a cuarto del artículo quincuagésimo séptimo, hasta doce cargos de jefes superiores de servicio que se encuentren afectos al Sistema de Alta Dirección Pública. Para tal efecto, el o los decretos deberán dictarse dentro de los tres meses siguientes al inicio del respectivo período presidencial. La Contraloría General de la República tendrá el plazo de cinco días para cumplir el trámite de toma de razón de los decretos anteriores. Copia del referido decreto deberá enviarse al Consejo de Alta Dirección Pública.
    Los cargos señalados en el inciso anterior deberán ser provistos con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles para desempeñarlos. Dichos perfiles deberán encontrarse aprobados por el Consejo con anterioridad al nombramiento de los respectivos altos directivos públicos y ser publicados en las páginas web institucionales.
    El Presidente de la República podrá ejercer por una sola vez la facultad señalada en el inciso primero respecto de cada cargo individualizado en el decreto respectivo. Los cargos a que se refiere el inciso primero que queden vacantes deberán ser provistos de acuerdo al Sistema de Alta Dirección Pública.
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los cargos cuyo ejercicio se entregue a altos directivos públicos deberán corresponder a jefes superiores de servicio y al segundo nivel jerárquico del respectivo organismo.

    Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel jerárquico de un servicio público, sus titulares deberán pertenecer a la planta de directivos y depender en forma inmediata del jefe superior o corresponder a jefaturas de unidades organizativas que respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que se encuentren ubicados en la planta de personal. Los subdirectores de servicio y los directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico.
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrán ser calificados como altos directivos públicos quienes desempeñen cargos de intendentes, gobernadores y embajadores. Tampoco se aplicará este sistema a aquellos cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile.
    ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.

    Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley.
    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Los altos directivos públicos responderán por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y los términos del convenio de desempeño que suscriban de conformidad con los artículos sexagésimo primero y siguientes, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión necesarios y pertinentes.

    La competencia profesional, la integridad y probidad son criterios básicos que han de prevalecer en el acceso al Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la evaluación de los directivos que la integran.

    Para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinadLey 20955
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os. Para el cómputo de la duración de la carrera que da origen al título profesional de pregrado, podrán sumarse los estudios de post grado realizados por el mismo candidato.

                      Párrafo 2°

        Del Consejo de Alta Dirección Pública


    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Establécese en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo con las funciones que se señalan en el artículo siguiente.

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

    a) Regular los procesos de selección de candidatos a cargos del Sistema de Alta DirecciLey 20955
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ón Pública, o aquellos que deben ser seleccionados con su participación o con arreglo a sus procedimientos, y conducir los procesos destinados a proveer cargos de jefes superiores de servicio del Sistema.

    b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del Servicio Civil.

    c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministLey 20955
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ro o el subsecretario del ramo, actuando este último por delegación del primero, o por el jefe de servicio respectivo, según corresponda, para proveer cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil. En tal labor, deberá especialmente resguardar que los perfiles de cargo sean formulados en términos tales que permitan un proceso de selección competitivo, fundado en las necesidades objetivas del respectivo cargo, y que en caso alguno permitan beneficiar a un determinado postulante.

    d) Proponer al Presidente de la República una nómina de 3 o 4 candidatos seleccionaLey 20955
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dos en el proceso de selección efectuado para la provisión de un cargo de jefe de servicio.

    e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.

    f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

    g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado para funciones afines o asimilables.

    h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectúe sobre la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su evaluLey 20955
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ación.

    i) Conocer y aprobar directrices para el diseño e implementación de los planes y programas de inducción, acompañamiento, formación y desarrollo de altos directivos públicos, elaborados por la Dirección Nacional del Servicio Civil.

    j) Aprobar, con el acuerdo de cuatro de sus miembros y por razones fundadas, la utilización del mecanismo de gestión de candidatos establecido en el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto, para cada concurso que lo requiera.

    k) Informar, en el mes de mayo de cada año, a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados sobre el funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y especialmente, acerca de la duración de los procesos de selección, los costos del sistema, evaluación de los consultores externos a que se refiere la letra m) del artículo 2 de la ley orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, contenida en el artículo vigésimo sexto de esta ley, y el desempeño de los profesionales expertos, así como también, los programas de inducción y  acompañamiento efectuados a altos directivos públicos e información estadística referida al cumplimiento de los convenios de desempeño de los altos directivos públicos. El Consejo remitirá, previamente, copia de este informe al Ministro de Hacienda.

    l) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo.

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- El Consejo estará integrado por:

    a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá, y

    b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República, ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funcionesLey 20955
Art. 1, N° 8, a)
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. El Presidente hará la proposición cautelando que en la integración del Consejo se respete el pluralismo.

    Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un jefe de servicio , y hasta aquella sesión en que el Consejo decida el número de candidatos a entrevistarLey 20955
Art. 1, N° 8, b)
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, se integrará el subsecretario del ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.

    El Consejo contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El Presidente de la República designará como Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en administración de personal y/o políticas públicas, sea en el sector privado o público.

    Los consejeros se elegirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán ser ratificados por el Senado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos consejeros. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

    De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas.
    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Los consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.

    Serán causales de cesación de los consejeros de la letra b) del artículo 43, las siguientes:

    a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

    b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.

    c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

    d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.

    El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella, y

    e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo en el consejo, entre otras, así calificadasRECTIFICACION
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por el Senado, por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a proposición del Presidente de la República.

    Los consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 120 de estaLey 20955
Art. 1, N° 9, a)
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s unidades por mes calendario.

    El consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía tendrá derecho a una dieta de 5 unidades de fomento por cada sesión a que asista, con un máximo de 60 de estas Ley 20955
Art. 1, N° 9, b)
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unidades por cada mes calendario.


    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- El consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros con derecho a voto.

    Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.
Ley 20955
Art. 1, N° 10
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    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Los cargos de consejeros son incompatibles con el ejercicio del cargo de diputado, senador, ministro de Estado, subsecretario, intendente, gobernador, alcalde, concejal y consejero regional. Tampoco podrán ser consejeros los funcionarios públicos de exclusiva confianza, los ministros del Tribunal Constitucional, los miembros del Poder Judicial, los funcionarios de la Contraloría General de la República, los consejeros del Banco Central, los fiscales del Ministerio Público, los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. También son incompatibles con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos.
    Del mismo modo, serán inhábiles los consejeros que por sí, o su cónyuge o conviviente civil o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil. Por otra parte, cuando participen en un proceso de selección personas que tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, del consejero, éste deberá inhabilitarse. También deberá hacerlo cuando el concurso tenga por objeto proveer un cargo de alto directivo público de una institución en la cual se encuentre prestando servicios.
    Los consejeros deberán presentar la declaración de intereses y de patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

                    Párrafo 3°

De la selección de los altos directivos públicos


    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección PúblicLey 20955
Art. 1, N° 11, a, b, c)
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a, previa aprobación del perfil del cargo y por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales, el sitio web de la referida Dirección u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los anuncios se dará información suficiente, entre otros factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.

    La autoridad competente deberá informar a la Dirección Nacional del Servicio CiviLey 20955
Art. 1, N° 11, d)
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l los cargos de alta dirección pública que se encuentren vacantes, dentro de los cinco días siguientes a que se produzca la vacancia, o dentro de los cinco días siguientes desde que haya sido adoptada la decisión a que se refiere el inciso tercero del artículo quincuagésimo séptimo. El incumplimiento de esta obligación irrogará la responsabilidad administrativa correspondiente.

    Durante los ocho meses anteriores al inicio de un nuevo período presidencial, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de alta dirección pública. Esta autorización será requerida por el subsecretario del ramo o jefe superior de servicio, según corresponda, y para aprobarse requerirá, al menos, cuatro votos favorables. Tanto el requerimiento como la autorización referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de buen servicio, cuyos fundamentos se deberán señalar expresamente.

    La Dirección Nacional del Servicio Civil creará y administrará un registro con la información de aquellas personas seleccionadas o que hubieren postulado en procesos de selección de cargos del Sistema de Alta Dirección Pública o que hayan sido provistos mediante dicho Sistema. Quienes integren este registro serán invitados a participar en los concursos siempre que cumplan con el perfil del cargo respectivo, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Lo anterior no conferirá preferencia ni podrá considerarse como mérito en el respectivo proceso de selección.

    Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos diferentes de los méritos, calificaciones, competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo participarán en el proceso de selección conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones.

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Los ministros o subsecretarios del ramo, actuaLey 20955
Art. 1, N° 12, a)
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ndo estos últimos por delegación de los primeros, y los jefes de servicio respectivos, deberán proponer al Consejo los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de alta dirección pública. La propuesta de perfil deberá incluir los lineamientos generales para el respectivo convenio de desempeño.

    En el caso de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico de la respectiva institución, corresponderá a los jefes superiores de servicio definir dichos perfiles. Estos perfilLey 20955
Art. 1, N° 12, b)
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es deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro.

    Al producirse la vacancia de un cargo de alta dirección pública, se entendeLey 20955
Art. 1, N° 12, c)
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rá vigente el último perfil aprobado por el Consejo para el cargo que se concursa, salvo que el ministro o el subsecretario del ramo, actuando este último por delegación del primero, o el jefe de servicio respectivo, según corresponda, envíe una nueva propuesta de perfil a la Dirección Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de quince días hábiles contado desde dicha vacancia.

    La Dirección Nacional del Servicio Civil dictará normas de aplicación general para la elaboración de las propuestas de perfiles respecto de los cargos de alta dirección pública por parte de las autoridades competentes.     

Ley 20955
Art. 1, N° 13
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    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO BIS.- La Dirección Nacional podrá realizar convocatorias para recibir antecedentes curriculares antes de generarse las vacantes respectivas siempre que se trate de cargos con perfiles análogos a otros ya aprobados, para ser sometidos a una preevaluación de candidatos destinada a determinar su idoneidad. En el caso de ser considerados idóneos, dichos candidatos serán incorporados directamente a la fase de evaluación de los respectivos procesos de selección.
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- El consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de 3 o 4 candidatLey 20955
Art. 1, N° 14
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os seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos.

    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- El Presidente de la República, dentro del plazo máximLey 20955
Art. 1, N° 15, a)
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o de noventa días contado desde la recepción de la nómina a que se refiere el artículo anterior, podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el Consejo o declarar desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección. Transcurrido el plazo antes señalado sin que el Presidente de la República haya ejercido su facultad, se entenderá declarado desierto el proceso de selección.

    Quien haya integrado una nómina rechazada por el Presidente de la RepúblicLey 20955
Art. 1, N° 15, b)
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a no podrá ser incluido en una nueva nómina para proveer el mismo cargo, durante ese mismo período presidencial.

    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité de selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva o del estamento profesional del mismo, un representante del ministro o subsecretario del ramo, actuando este último por delegación del primLey 20955
Art. 1, N° 16, a)
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ero, y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio consejo.

    El comité de selección requerirá de la concurrencia de la mayoría de sus integranteLey 20955
Art. 1, N° 16, b)
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s para constituirse, sesionar, entrevistar y adoptar decisiones. Deberá estar siempre presente el representante del Consejo de Alta Dirección Pública, quien lo presidirá.

    El ministro o subsecretario del ramo, cuando este último actúe por delegación del primero, y el jefe de servicio, deberán comunicar a la Dirección Nacional del Servicio Civil los nombres de sus respectivos representantes en el comité de selección, dentro de diez días hábiles contados desde la vacancia del cargo respectivo. Si no se efectúa la comunicación dentro de este plazo, el Consejo de Alta Dirección Pública designará a un profesional experto para conformar el comité de selección.

    El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de 3 o 4 candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior de servicio deberá entrevistar a los candidatos incluidos en la nómina, de lo cual deberá informar por escrito a la Dirección Nacional del Servicio Civil y podrá nombrar o declarar desierto un concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección. El jefe superior de servicio podrá declarar desierto un proceso de selección, por una única vez dentro de un concurso.

    Quien haya integrado una nómina rechazada por el jefe superior de servicio no podrá ser incluido en una nueva nómina para proveer el mismo cargo, salvo que la autoridad que realiza el nombramiento sea diferente de aquélla que ejercía el cargo en el momento de declarar desierto el concurso.

    El jefe superior de servicio dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la nómina de candidatos propuesta por el comité de selección, para comunicar a la Dirección Nacional del Servicio Civil el nombramiento respectivo o la declaración de desierto del proceso de selección, en su caso. En caso de que dicha autoridad no se pronuncie dentro del plazo mencionado, se entenderá que declara desierto el proceso.

    Si habiéndose iniciado un nuevo proceso de selección por haberse declarado desierto el anterior venciere nuevamente el plazo dispuesto en el inciso anterior sin que se haya realizado un nombramiento, el Consejo podrá declararlo desierto, por resolución fundada. Dicha facultad sólo podrá ejercerla por una sola vez, en el término de diez días contado desde el vencimiento del plazo referido.

    En el caso que el Consejo no ejerza esta facultad, el jefe de servicio deberá nombrar al candidato de la nómina que hubiere obtenido el mayor puntaje en el último proceso de selección. El mismo efecto se producirá si, habiendo el Consejo ejercido dicha facultad, y ante un nuevo proceso de selección con su respectiva nómina, el plazo establecido en el inciso sexto venciere nuevamente.

    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.

    La evaluación se expresará en un sistema de puntajes.
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.-  El  consejo  y el comité  de selección sólo  podrán incluir  en la propuesta de nombramiento que formulen a la autoridad competente, a aquellos candidatos que hayan acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que respondan al perfil profesional definidoLey 20955
Art. 1, N° 17, a)
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. Ambos organismos podrán entrevistar a los candidatos que así determinen, con la presencia de, a lo menos, dos de sus miembros.

    El consejo o el comité de selección, en su caso, podrán declarar desierto un proceLey 20955
Art. 1, N° 17, b)
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so de selección si determinan que no se reúnen, al menos, tres candidatos idóneos para conformar la nómina respectiva.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo de Alta Dirección Pública, con el acuerdo de cuatro de sus miembros y por razones fundadas, podrá:

    a) Incorporar en el proceso de selección, con su autorización y antes de la etapa de entrevistas, a candidatos que en los últimos veinticuatro meses hayan formado parte de una nómina para cargos de jefe superior de servicio o segundo nivel jerárquico, en concursos destinados a proveer cargos de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo quincuagésimo primero e inciso quinto del artículo quincuagésimo segundo.

    b) Incorporar en el proceso de selección, con su autorización y antes de la etapa de entrevistas, a altos directivos públicos, en ejercicio o no, que hayan ejercido el cargo por al menos un periodo de dos años y cuyo cumplimiento de su convenio de desempeño haya sido igual o superior al 90 por ciento.

    Las incorporaciones señaladas en el inciso anterior, se realizarán utilizando el registro a que se refiere el inciso cuarto del artículo cuadragésimo octavo.

    Un reglamento establecerá la forma y las condiciones que deberán observarse para la aplicación del mecanismo señalado en el inciso tercero de este artículo.

    Deberá estar disponible para los postulantes información relevante sobre la gestión del servicio respectivo, durante el proceso de selección.

Ley 20955
Art. 1, N° 18
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    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- El proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley.
    Con todo, serán públicos los siguientes antecedentes, de conformidad con lo dispuesto por la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, sólo una vez nombrado el alto directivo público o declarado desierto el concurso:

    a) Los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles en conformidad con la ley, y
    b) Los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas a las que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de esta ley, resguardando la reserva de la identidad de las personas nominadas.

    Asimismo, cada postulante podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación.

    Sin perjuicio de lo anterior, siempre tendrán el carácter de confidencial los siguientes antecedentes:

    a) El nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos.
    b) Las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos.
    c) Los puntajes de los candidatos, excepto en los casos señalados en la letra b) del inciso segundo y en el inciso tercero.
    d) Las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero.
    e) La nómina de candidatos.

    Las normas establecidas en este artículo serán aplicables a todos aquellos procesos de selección en que la ley disponga la utilización del proceso de selección regulado por el Párrafo 3° del Título VI de la presente ley o en los que participe la Dirección Nacional del Servicio Civil o el Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes.

    En el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Consejo para la adecuada operación del Sistema de Alta Dirección Pública, se mantendrá, por el plazo de nueve años contado desde el inicio de cada proceso de selección, el carácter secreto o reservado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.

    La Dirección Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un resumen ejecutivo de los procesos de selección y de la historia curricular de los candidatos entrevistados, por el Consejo o por los Comités respectivos, sin que de éste pueda inferirse la identidad de los postulantes. El resumen señalado deberá publicarse en el sitio web del Servicio dentro de los treinta días contados desde el nombramiento en el cargo o declarado desierto el concurso.
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. ParLey 20955
Art. 1, N° 19, a)
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a estos efectos tendrán un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación del cierre del proceso, la que se efectuará por correo electrónico, sin perjuicio de su publicación en la página web de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

    Dentro del plazo de diez días el consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección respectivoLey 20955
Art. 1, N° 19, a)
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.

    Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes podrán recurrir antLey 20955
Art. 1, N° 19, c)
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e la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley N°18.834.

    La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente.

    Cuando un candidato así lo acepte, todas las comunicaciones para efectos deLey 20955
Art. 1, N° 19, d)
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l proceso de reclamación podrán dirigirse a las direcciones de correo electrónico indicadas por los postulantes, sin perjuicio del envío por otra vía.

    Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderá por concluido el proceso de selección para proveer cargos de alta dirección pública, en la fecha de la notificación del acta del Consejo o del comité de selección, en la que conste la conformación de la respectiva nómina, o la declaración de desierto del mismo, según sea el caso.

    El Consejo, el comité de selección y la Dirección Nacional del Servicio Civil deberán velar por que en sus actuaciones se garantice la confidencialidad sobre la identidad de el o los reclamantes.

                    Párrafo 4°

                  Del nombramiento


    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- La autoridad competente sólo podrá nombrar en cargos de alta dirección a alguno de los postulantes propuestos por el consejo o el comité de selección, según corresponda. Si, despuLey 20955
Art. 1, N° 20, a)
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és de comunicada una nómina a la autoridad, se produce el desistimiento de algún candidato que la integraba, podrá proveerse el cargo con alguno de los restantes candidatos que la conformaron. Con todo, la autoridad podrá solicitar al Consejo de Alta Dirección Pública complementar la nómina con otros candidatos idóneos del proceso de selección que la originó, respetando el orden de puntaje obtenido en dicho proceso.

    Los nombramientos tendrán una duración de tres años. La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los conveniLey 20955
Art. 1, N° 20, b)
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os de desempeño suscritos.

    La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con treinta días corridoLey 20955
Art. 1, N° 20, c)
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s de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección.

    Si el directivo designado renunciare dentro de los seis meses siguientes a su nombramienLey 20955
Art. 1, N° 20, d)
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to, la autoridad competente podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por el consejo o el comité para dicho cargo.

    Respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley Nº18.83Ley 20955
Art. 1, N° 20, e)
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4. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios conservarán la propiedad del cargo de planta de que sean titulares durante el periodo en que se encuentren nombrados en un cargo de alta dirección pública, incluyendo sus renovaciones. Esta compatibilidad no podrá exceder de nueve años.
    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.

    Durante los seis primeros meses del inicio del respectivo período presidencialLey 20955
Art. 1, N° 21, a)
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, la autoridad facultada para hacer el nombramiento de los altos directivos de segundo nivel jerárquico podrá solicitarles la renuncia, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada. Dicho Consejo estará facultado para citar a la referida autoridad a informar sobre el grado de cumplimiento del convenio de desempeño y los motivos de la desvinculación del alto directivo.

    Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº18.834.

    Asimismo, en los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo niveLey 20955
Art. 1, N° 21, b)
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l jerárquico, la autoridad facultada deberá expresar el motivo de la solicitud, que podrá basarse en razones de desempeño o de confianza.

    Con todo, previo a solicitar la renuncia de un subdirector de hospital afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, la autoridad facultada para removerlo de dicho cargo deberá consultar al director del hospital respectivo.

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Art. 1, N° 22
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    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Si hubiere cargos de alta dirección pública vacantes, sólo se aplicarán las normas de la subrogación establecidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sin que sea aplicable el mecanismo de la suplencia.

    No obstante lo establecido en el artículo 80 del referido decreto con fuerza de ley, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento de los jefes superiores de servicios afectos al Sistema de Alta Dirección Pública podrá determinar para ellos otro orden de subrogación, para lo cual sólo podrá considerar funcionarios que sirvan cargos de segundo nivel jerárquico, nombrados conforme al Sistema de Alta Dirección Pública, cuando existan en el servicio respectivo.

    Las instituciones deberán informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil los órdenes de subrogación vigentes para los cargos de alta dirección pública.

Ley 20955
Art. 1, N° 23
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    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- Los nombramientos que se efectúen de conformidad con el artículo trigésimo sexto bis se extenderán hasta el término del respectivo periodo presidencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo quincuagésimo octavo.

    Los altos directivos públicos nombrados en conformidad con el artículo trigésimo sexto bis no podrán ser incorporados en el proceso de selección mediante el mecanismo dispuesto en la letra b) del inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto.

    En lo no previsto en los incisos anteriores, los jefes superiores de servicios afectos al artículo trigésimo sexto bis se regirán por las normas contenidas en los Párrafos 4°, 5°, 6° y 7° del Título VI de esta ley.

                    Párrafo 5°

  De los convenios de desempeño y su evaluación


    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Dentro del plazo máximo de sesenta días corridLey 20955
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os, contado desde su nombramiento definitivo o de su renovación, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el ministro o el subsecretario del ramo, cuando este actúe por delegación del primero, a propuesta de dicha autoridad.

    En el caso de directivos del segundo nivel de jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe superior respectivo, a propuesta de éste. Tratándose de los hospitales, el convenio de desempeño deberá suscribirlo el director de dicho establecimiento con los subdirectores médicos y administrativos respectivos, a propuesta de éste.

    Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo, a más tardar, dentro de los treinta días corridos contados desde el nombramiento, y deberán considerar el respectivo perfil del cargo.

    Los convenios de desempeño tendrán una duración de tres años y deberán sujetarse al modelo e instrucciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.

    En la proposición de convenio se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados para el servicio de conformidad con sus sistemas de planificación, presupuestos y programas de mejoramiento de la gestión.

    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Los convenios, una vez suscritos, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro.


    La autoridad respectiva deberá cumplir con la obligación señalada en el inciLey 20955
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so anterior dentro del plazo máximo de noventa días, contado desde el nombramiento definitivo del alto directivo público o su renovación. En caso de incumplimiento, la Dirección Nacional del Servicio Civil deberá informar a la Contraloría General de la República para efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente.

    La autoridad que no cumpla con la obligación señalada en el inciso primero será sancionada con una multa de 20 a 50 por ciento de su remuneración.

    Además, la Dirección Nacional del Servicio Civil informará al Consejo de Alta Dirección Pública sobre el estado de cumplimiento de la obligación señalada en el inciso primero.

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    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- Cada doce meses, contados a partir de su nombramiento, el alto directivo público deberá entregar a su superior jerárquico un informe acerca del cumplimiento de su convenio de desempeño. Dicho informe deberá remitirlo a más tardar al mes siguiente del vencimiento del término antes indicado. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que establezca el reglamento. El ministro o el subsecretario del ramo, cuando este último actúe por delegación del primero, o el jefe de servicio, según corresponda, deberán determinar el grado de cumplimiento de los convenios de desempeño de los altos directivos públicos de su dependencia, dentro de treinta días corridos, contados desde la entrega del informe.

    Los convenios de desempeño podrán modificarse una vez al año, por razones fundadas y previo envío de la resolución que lo modifica a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al Consejo de Alta Dirección Pública, para su conocimiento.

    Los ministros o subsecretarios del ramo, cuando estos últimos actúen por delegación de los primeros, y jefes de servicio deberán enviar a la Dirección Nacional del Servicio Civil, para efectos de su registro, la evaluación y el grado de cumplimiento del convenio de desempeño, siguiendo el formato que esa Dirección establezca. La Dirección deberá publicar los convenios de desempeño de los altos directivos públicos y estadísticas agregadas sobre el cumplimiento de los mismos en la página web de dicho servicio. Además, deberá presentar un informe al Consejo de Alta Dirección Pública sobre el estado de cumplimiento de los referidos convenios.

    La Dirección Nacional podrá realizar recomendaciones sobre las evaluaciones de los convenios de desempeño. El ministro o el subsecretario del ramo o el jefe de servicio, según corresponda, deberá elaborar un informe respecto de tales recomendaciones.

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Art. 1, N° 27
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    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos de control y evaluación de los convenios, los lineamientos sobre la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, las causales y procedimientos para modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos.

                      Párrafo 6°

                De las remuneraciones


    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.- Establécese, en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N°19.863, una asignación de alta dirección pública que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas instituciones.

    La asignación de alta dirección pública no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

    El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior del servicio por concepto de la asignación de alta dirección pública se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el Consejo de Alta Dirección Pública.

    El porcentaje a que tendrán derecho los directivos del segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el ministro del ramo respecto de todos los directivos del segundo nivel jerárquico de las instituciones dependientes o relacionadas con su cartera.

    El porcentaje que se fije tendrá carácter indefinido y se consignará en el acto administrativo que efectúe el nombramiento correspondiente. No obstante, mediante los mismos procedimientos señalados por los dos incisos anteriores, podrá ser aumentado o disminuido cada vez que se cumpla el periodo de nombramiento o se produzca la vacancia de los cargos correspondientes.

    La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanenLey 20955
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te para todos los efectos legales, se percibirá mensualmente mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en la presente ley, la asignación de alta dirección pública, también será incompatible con la asignación por el desempeño de funciones críticas establecida en este mismo cuerpo legal.


    El grado de cumplimiento del convenio de desempeño de los altos directivLey 20955
Art. 1, N° 28, c)
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os públicos producirá el siguiente efecto:

    a) El cumplimiento del 95 por ciento o más del convenio de desempeño dará derecho a percibir el 100 por ciento de la remuneración bruta que le corresponda según el sistema a que estén afectos.
    b) El cumplimiento de más del 65 por ciento y menos del 95 por ciento dará derecho a percibir el 93 por ciento de dichas remuneraciones, más lo que resulte de multiplicar el 7 por ciento de la remuneración señalada en la letra a) por el porcentaje de cumplimiento del convenio de desempeño.
    c) El cumplimiento del 65 por ciento o menos dará derecho a percibir el 93 por ciento de dichas remuneraciones.

    Durante los primeros doce meses contados desde el nombramiento, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.



NOTA
      El artículo 32 de la LEY 20313, publicada el 04.12.2008, interpreta la presente norma, en el sentido de indicar que entre las remuneraciones que servirán de base para el cálculo de las asignaciones de dirección superior, de alta dirección pública y de funciones críticas, están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 1° de la ley N° 19.490; el artículo 1° de la ley N°19.994; el artículo 2° de la ley N° 19.999; el artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; los artículos 3°, 5° y 6° de la ley N° 20.209; y el artículo único de la ley N° 20.213.
                      Párrafo 7°

      De las prohibiciones e incompatibilidades


    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO.- Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley.

    No obstante, los cargos de Subdirector Médico de Servicio de Salud y de Hospital, de las respectivas plantas de personal, como también Ley 20498
Art. 1
D.O. 17.02.2011
los cargos directivos de las plantas de personal que tengan asignadas funciones de subdirección médica en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, Nº 30 y Nº 31, del Ministerio de Salud, todos de 2000, podrán desempeñarse en jornadas de 33 horas semanales, de conformidad a la elección que realice el postulante seleccionado, la que deberá constar en el respectivo acto de nombramiento. Los cargos de Subdirector Médico de Servicio de Salud y de Hospital provistos bajo esta modalidad podrán remunerarse, indistintamente, bajo el régimen del decreto ley Nº 249, de 1973, en el grado que tienen asignado en la referida planta, o de acuerdo a las normas de la ley Nº 19.664, conforme a la opción que manifieste el interesado en la oportunidad antedicha. A los cargos a que se refiere este inciso no les será aplicable la exigencia de desempeñarse con dedicación exclusiva, como tampoco las prohibiciones e incompatibilidades del artículo 1º de la ley Nº 19.863. Quienes opten por servir una jornada de 33 horas semanales tendrán derecho a percibir sus remuneraciones, incluida la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, cuando corresponda, en proporción a esta jornada. Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a quienes se encuentren ejerciendo los mencionados cargos en virtud del artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882.

    En todo caso, los cargos a que se refiere el inciso anterior serán incompatibles con la realización de labores de dirección, jefatura o similares en el ámbito de la salud.

    Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección en partidos políticos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y de las incompatibilidades y prohibiciones especiales que les puedan afectar, los altos directivos públicos estarán sometidos a las normas legales generales que regulan la probidad administrativa.

Ley 20955
Art. 1, N° 29
D.O. 20.10.2016
    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO BIS.- Los cargos de director de servicio de salud y de hospital de las respectivas plantas de personal, provistos por el Sistema de Alta Dirección Pública, podrán remunerarse indistintamente bajo el régimen del decreto ley N° 249, de 1973, del Ministerio de Hacienda, en el grado que tienen asignado en la referida planta de personal, o de acuerdo a las normas de la ley N° 19.664 siempre que estén dentro del ámbito de aplicación de dicha ley, conforme a la opción que manifieste el interesado, la que deberá constar en el respectivo acto de nombramiento.

    En los casos de los cargos de director de servicio de salud y de hospital, y subdirector médico de servicio de salud y de hospital de las respectivas plantas de personal, el porcentaje a que tendrán derecho dichos directivos por concepto de asignación de Alta Dirección Pública podrá ser diferenciado según se trate del régimen de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, o de las normas de la ley N° 19.664.