ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- El Presidente de la República, dentro del plazo máximLey 20955
Art. 1, N° 15, a)
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o de noventa días contado desde la recepción de la nómina a que se refiere el artículo anterior, podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el Consejo o declarar desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección. Transcurrido el plazo antes señalado sin que el Presidente de la República haya ejercido su facultad, se entenderá declarado desierto el proceso de selección.

    Quien haya integrado una nómina rechazada por el Presidente de la RepúblicLey 20955
Art. 1, N° 15, b)
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a no podrá ser incluido en una nueva nómina para proveer el mismo cargo, durante ese mismo período presidencial.