Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la letra A) del artículo 1º regirá a contar del 19 de junio del año 2001, respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición a contar de esa fecha, con excepción de la modificación dispuesta en los literales i) e iv) de la letra c), del Nº 2), la cual regirá respecto de los créditos que se otorguen a contar del 1º de enero del año 2003.

    La modificación referida en el literal iii), de la letra b), del número 2), de la letra A), del artículo 1º, regirá desde la fecha de publicación de esta ley, si a esa fecha y desde el 19 de junio del año 2001, se consideró como un nuevo crédito el traslado o la novación de deudas.

    La modificación dispuesta en el Nº 1) de la letra B), del artículo 1º, regirá por los retiros que se hubieren efectuado a contar del 1º de enero del año 2000, entendiéndose que las obligaciones de informar que establece dicha modificación se cumplen, respecto de los retiros que se efectúen antes de la fecha de publicación de la presente ley, mediante la presentación de una declaración del contribuyente, en que señale que el retiro se invirtió dentro de los 20 días e identifique a la sociedad receptora de la inversión. Dicha declaración deberá formalizarla dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

    La modificación prevista en el Nº 2), de la letra B), del artículo 1º, regirá respecto las retenciones que deban efectuarse a contar del primero del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.

    Lo dispuesto en el artículo 2º, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley, quedando en consecuencia los documentos que se emitan, suscriban, otorguen o prorroguen después de esa fecha, sujetos a las normas del decreto ley Nº 3.475, de 1980.".