MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 1.020, DE 1961, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Santiago, 7 de Septiembre de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 512.- Vistos: Las facultades que me confiere el artículo 72°, N° 2° de la Constitución Política del Estado y el artículo 21° de la ley N° 16.391, y
Considerando:
1°.- Que el Supremo Gobierno está empeñado en acelerar y aumentar la construcción de viviendas económicas;
2°.- Que uno de los medios para lograr este objetivo es robustecer el sistema de ahorro y préstamo;
3°.- Que es conveniente que el ahorro no sólo sea de los beneficiarios de los préstamos, sino también de los productores de viviendas, entre los cuales se encuentran las sociedades constructoras especialmente autorizadas por la Corporación de la Vivienda para recibir aportes imputables a la obligación impuesta por el artículo 20° del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953 y por el artículo 73° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, y
4°.- Que hay urgencia en dar inmediato cumplimiento a las normas que se prescriben a continuación,
Decreto:
Artículo 1°.- Agréganse al artículo 17° del decreto supremo N° 1.020 del 9 de Mayo de 1961 del Ministerio de Obras Públicas, los siguientes incisos finales:
Estas mismas sociedades, al vender las viviendas que construyan, deberán depositar en cuentas especiales, abiertas en la Corporación de la Vivienda o en alguna institución bancaria, la parte del precio que corresponda al valor de reinversión fijado por la Corporación aludida.
Los depósitos de reinversión que se hagan en instituciones bancarias, se regirán por las normas pertinentes de los tres primeros incisos de este artículo y por las demás que les sean aplicables.
Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso 4°, quedan facultadas estas sociedades, en la forma, por el plazo y bajo las condiciones que se indican en los incisos siguientes, para depositar el todo o parte del valor de reinversión en cuentas de ahorro en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, o para adquirir, con el todo o parte de dicho valor, créditos hipotecarios otorgados por las mismas Asociaciones.
Los depósitos en cuentas de ahorro abiertas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, no podrán pactarse a más de un año plazo, quedarán gravados con prenda a favor de la Corporación de la Vivienda y deberán girarse por la Asociación respectiva, con sus dividendos y reajustes, al término del plazo estipulado, únicamente para ser depositados directamente en la cuenta de reinversión especial que posea la sociedad depositante.
Los créditos hipotecarios se adquirirán por la sociedad interesada bajo pacto de retroventa, el que estará sujeto a un plazo máximo de un año y a los demás acuerdos que indique la Corporación de la Vivienda. Estos créditos quedarán gravados con prenda a favor de la Corporación citada y, además, endosados a ella a fin de que, en representación de la sociedad, perfeccione la retroventa en el plazo y condiciones estipulados. Inmediatamente de perfeccionada la retroventa, la Asociación girará el precio de ella, como igualmente el valor de los reajustes y dividendos mensuales del crédito, para ser depositados directamente en la cuenta de reinversión especial que posea la sociedad.
Si por cualesquiera causas la Asociación no efectuare los depósitos a que se refieren los incisos 7° y 8° de este artículo en la cuenta especial de reinversión de la sociedad, en los plazos acordados, ésta quedará obligada a hacer los depósitos respectivos en su cuenta de reinversión dentro del término de 15 días a contar de la fecha en que debieran haber sido hechos por la Asociación, bajo las sanciones previstas en el artículo 26° de este Reglamento. En este caso la Corporación de la Vivienda le reendosará, sin responsabilidad, el crédito hipotecario que hubiere recibido, sin perjuicio de lo que se dispone en el inciso siguiente.
Será facultativo para la Corporación de la Vivienda ejercer las acciones y derechos que le correspondan en relación con las prendas constituídas a su favor sobre depósitos de ahorro o sobre créditos hipotecarios.
En todo caso los depósitos de reinversión en las cuentas abiertas en la Corporación de la Vivienda o en alguna institución bancaria deberán ser enterados íntegramente en la cantidad fijada por dicha Corporación, con los reajustes que correspondan, quedando la sociedad obligada a hacer el íntegro dentro del término y bajo las sanciones indicados en el inciso 9°, si los depósitos hechos por la respectiva Asociación no resultaren suficientes.
La Corporación de la Vivienda, junto con autorizar la venta de una vivienda y fijar el valor de la reinversión, determinará la forma de dar cumplimiento a lo prescrito en los incisos precedentes.
Artículo 2°.- El presente decreto regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".
En mérito a la urgencia expresada, la Contraloría General de la República tomará razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Juan Hamilton Depassier.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- J. Eduardo Truyol Díaz, Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo.