Artículo 2.o La fecha inicial del pago será la del decreto supremo que transfiere a la Asociación respectiva el dominio de las obras. Esta transferencia podrá ser parcial o total y no necesitará aceptación por parte de la Asociación o de los interesados.
    Respecto de las obras que hubieren sido entregadas a la Asociación antes de la fecha de la presente ley, el plazo de pago empezará a correr desde el 1.o de Marzo de 1930.