Artículo 3.o Para los canales del Maule, Laja y Melado, regirán como deudas totales, o sea, como cuota reembolsable, la fijada por el decreto-ley número 693 y para el canal Mauco, el fijado por la ley número 4,673 de 6 de Noviembre de 1929.
    Para los canales Perquilauquén, Tipaume y Embalse del Planchón, la cuota reembolsable será fijada por el Presidente de la República, de acuerdo con la norma establecida en el artículo 8.o de la ley número 4,445 de 19 de Octubre de 1928.