Artículo 120.- Cada vez que proceda el pago de un reajuste en un contrato, el valor de éste se entenderá automáticamente aumentado en un monto equivalente al de dicho reajuste, sin perjuicio de la posterior dictación de la resolución que apruebe el mencionado reajuste.
En caso de reparos a las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, los saldos no pagados del contrato y cualquier garantía vigente del mismo servirán para responder o restituir las sumas que pudieren haberse pagado en exceso.