Artículo 141.- El Director del Serviu señalará, de acuerdo al monto de las operaciones, las autoridades del respectivo Serviu a las cuales corresponderá resolver acerca de las mismas, reglamentando el ejercicio de tales atribuciones.
    Las operaciones serán efectuadas por la autoridad competente, conforme a los presupuestos estimativos de cada operación, debiendo cumplirse con los requisitos señalados en el número 1 del artículo 4º de este reglamento.
    Cuando las operaciones correspondan a obras que se ejecutan por administración delegada, las mismas serán realizadas por el administrador o el contratista administrador, respectivamente, y se entenderá que han cumplido con la obligación que señala el número 1 del artículo 4º de este reglamento.