APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.862, QUE ESTABLECE REGISTROS DE LAS PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS DE FONDOS PUBLICOS

    Núm. 375.- Santiago, 19 de mayo de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 19.862, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2003, que "Establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos", y lo establecido en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente reglamento de la ley Nº 19.862, que Establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos.

DE LOS REGISTROS DE LAS PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS DE
FONDOS PUBLICOS
    Artículo 1º.- Estarán obligados a llevar Registros:


a)  Todos los órganos y servicios públicos incluidos anualmente en la Ley de Presupuestos y los municipios que efectúen transferencias de fondos públicos;
b)  Las instituciones que aprueben transferencias o que sancionen la asignación de los fondos públicos recibidos con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, y
c)  Las instituciones que autoricen donaciones con derecho a crédito fiscal o franquicias tributarias.
    Artículo 2º.- Deberán registrarse:

a)  Las entidades que sean susceptibles de recibir recursos públicos contemplados anualmente en la Ley de Presupuestos;
b)  Las  entidades  receptoras de transferencia de fondos públicos;
c)  Aquellas entidades que reciban las donaciones reguladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247, y en el Párrafo 5º del Título IV de la ley Nº 19.712, y
d)  Deberán registrarse aquellas personas jurídicas o naturales que realicen la donación correspondiente.

    Artículo 3º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por transferencias las subvenciones a personas jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios, y, especialmente, los subsidios para financiamientos de actividades específicas o programas especiales y los gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que estos recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes, o subsidios, subvenciones en áreas especiales, o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales, y otras de similar naturaleza.
    Asimismo, se entenderá como transferencia a la donación que  da  origen  al crédito fiscal regulado en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247, y en el Párrafo 5º del Título IV de la ley Nº 19.712.

    Artículo 4º.- Los registros que deberán establecer cada uno de los órganos y servicios públicos o municipios, que asignen recursos de carácter público, serán llevados por medios computacionales y serán permanentes y de conocimiento público.
    La Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda o la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, podrán autorizar a las entidades mencionadas en el artículo 1º, de menor tamaño, a llevar registros de manera simplificada, mediante decreto supremo emanado de una u otra de las Subsecretarías, según corresponda.
    Artículo 5º.- La inscripción de cada operación de transferencia deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a)  Individualización del órgano o servicio público, o municipio que realice la transferencia;
b)  En el caso de donación con derecho a crédito fiscal, la individualización de la persona natural o jurídica que realice la donación correspondiente, su naturaleza jurídica, su nombre o razón social, su Rol Unico Tributario, y su domicilio;
c)  Individualización de la persona jurídica receptora de estos fondos públicos, su naturaleza jurídica, indicación de su constitución u obtención de su personalidad jurídica y su vigencia, su nombre o razón social, su Rol Unico Tributario, su objeto social, la composición de su directorio, su domicilio, su área de especialización y sus antecedentes financieros;
d)  El monto y fecha de la transferencia, el procedimiento utilizado en su asignación, siDTO 701, HACIENDA
D.O. 19.06.2008
es por concurso, asignación directa u otro, señalándose el marco legal de su aplicación;
e)  El objeto o destino de la aplicación de dichos fondos públicos, con indicación de los trabajos, actividades o comisiones encargadas;
f)  La Región y comuna donde la transferencia de fondos públicos se materializará, y
g)  El resultado de los controles efectuados por la Contraloría General de la República y por otros organismos fiscalizadores, según corresponda, cuando lo hubiere.

    Cumplidas todas las exigencias anteriormente mencionadas, se entenderá por realizada la respectiva inscripción.



    Artículo 6º.- Las entidades receptoras de las transferencias o donaciones deberán mantener permanentemente actualizada la información que les es exigida por el artículo anterior del presente reglamento.
    Artículo 7º.- A las entidades receptoras señaladas en el presente reglamento, sólo se les podrá cursar la transferencia de fondos públicos una vez que se encuentren debidamente inscritas en el Registro correspondiente.
    Artículo 8º.- La entidad receptora que no se encuentre debidamente inscrita en el Registro correspondiente y que reciba recursos públicos deberá restituir los valores percibidos por este concepto, reajustados conforme a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el lapso que medie entre la fecha de recepción de los mismos y aquella en que se efectúe la devolución, más el interés máximo convencional.
    Sin perjuicio de lo anterior, se aplicará a los funcionarios que otorgaren recursos públicos a alguna de las entidades a que se refiere esta ley, no inscrita en los Registros que se establecen, la sanción que corresponda de acuerdo al estatuto administrativo que los rija.
    Artículo 9º.- Establécese un Registro Central de Colaboradores del Estado, dependiente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, también llevado por medios computacionales y que, asimismo, será público, en el cual se registrará y acopiará toda la información asentada y proporcionada por cada uno de los Registros que llevarán los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos y que asignen fondos de carácter público, en los términos señalados por el presente reglamento.
    Cada uno de los Registros que llevarán los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos y que asignen fondos de carácter público, deberá remitir a este Registro Central de Colaboradores del Estado la información asentada en ellos, dentro del plazo y en las formas fijados por la mencionada Secretaría y Administración General.
    Artículo 10º.- Establécese, asimismo, un Registro Central de Colaboradores de las Municipalidades, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, llevado por medios computacionales y que será público, en el cual se registrará y acopiará toda la información asentada y proporcionada por cada uno de los Registros que llevarán los municipios respecto de las transferencias de fondos públicos a entidades receptoras de dichos fondos, en los términos señalados por el presente reglamento.
    Cada uno de los Registros que llevarán los municipios respecto de las transferencias de fondos públicos a entidades receptoras de dichos fondos, deberá remitir al Registro Central de Colaboradores de las Municipalidades indicado en el inciso anterior la información asentada en ellos, dentro del plazo y en las formas fijados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
    Artículo 11º.- Todos los registros a los que se refiere el presente reglamento deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, con el propósito de facilitar su fiscalización.
    Artículo 12º.- Los Ministerios del Interior y de Hacienda deberán celebrar convenios para que a través de los medios electrónicos, se pueda intercambiar la información contenida en sus respectivos registros.
              ARTICULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1º transitorio. Las instituciones señaladas en el artículo 1º de este reglamento deberán establecer los registros correspondientes en el curso del año 2003, en base a las transferencias o donaciones con franquicias tributarias y que se efectúen en dicho año.
    Respecto de las entidades a que se refiere la ley que se reglamenta, sólo se les podrá entregar recursos públicos o conceder franquicias tributarias una vez que se encuentren inscritas en el Registro correspondiente y, en todo caso, únicamente a partir del 1 de enero de 2004.

    Artículo 2º transitorio. Las entidades señaladas en el artículo 1º que cuenten con la información respectiva antes señalada, serán responsables de remitir dicha información a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda o a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo según corresponda, dentro del primer trimestre del año 2004.
    Los registros centrales a que se refiere esta ley deberán encontrarse consolidados el 1º de julio de 2004.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.