Núm. 755.- Santiago, 16 de diciembre de 1925.- Visto el proyecto de ley de impuesto sobre la renta presentado por la Mision de Consejeros Financieros, presidida por el señor Edwin Walter Kemmerer, y los estudios practicados por el Ministerio de Hacienda y las oficinas técnicas de su dependencia;
De acuerdo con el Consejo de Ministros, dicto el siguiente
DECRETO-LEY
TITULO I
Definiciones
Artículo 1º Para los fines de la presente ley, salvo que la naturaleza del testo implique otro significado:
1º Por la palabra "Director" se entiende la Direccion General de Impuestos Internos;
2º Por la palabra "Direccion" se entiende la Direccion General de Impuestos Internos;
3º Por la palabra "contribuyente" se entiende las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por el impuesto establecido en la presente ley;
4º La palabra "Representante" comprende los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquier persona natural o jurídica que obre por cuenta de otra persona natural o jurídica;
5º La espresion "Personas obligadas a retener el impuesto", comprende las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener, deducir y abonar en cuenta a favor del Fisco el impuesto que se adeuda sobre intereses, dividendos, salarios, sueldos, emolumentos, ganancias, beneficios o rentas de cualquier otro jénero, gravados por la presente ley;
6º Por la palabra "Residente" se entiende una persona que habita provisional o permanentemente en el pais, siempre que viva en él mas de seis meses al año;
7º La espresion "Personas que no tengan residencia dentro del pais" comprende toda persona domiciliada en el estranjero que permanezca ménos de seis meses al año en Chile;
8º La palabra "Persona" comprende las personas naturales o jurídicas y los "Representantes".
TITULO II
De la materia y destino del impuesto
Art. 2º Establécese a beneficio fiscal un impuesto anual sobre la renta.
TITULO III
De los obligados a pagar el impuesto
Art. 3º Salvo disposicion contraria de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier oríjen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del pais o fuera de él, y las personas no residentes en Chile, estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas obtenidas de fuentes dentro del pais.
Art. 4º Se aplicará tambien el impuesto a las rentas de los patrimonios dejados por personas difuntas miéntras se practica la liquidacion de la sucesion y están indivisos, y de los bienes administrados por una persona en virtud de un cargo o fideicomiso de confianza.
En esta virtud el impuesto establecido en los Títulos IV y V se calculará, cobrará y pagará de acuerdo con las tasas y normas jenerales en ellos señaladas.
Se incluirán entre ellos:
a) Las rentas producidas sobre depósitos de confianza en beneficio de la criatura que está por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales; y
b) Las rentas que se guardan en depósito para ser posteriormente distribuidas en conformidad a un testamento o encargo de confianza.
Art. 5º El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del pais que los acredita, de los Embajadores, Ministros y otros representantes diplomáticos, consulares y oficiales, de naciones estranjeras, ni a los intereses que se abonaren a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales a condicion de que en los paises que representantes se conceda iguales o análogas exenciones a los representes oficiales del Gobierno de Chile.
Con la misma condicion de reciprocidad, se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en la presente ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que pagaren a sus empleados de nacionalidad estranjera, los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares y otros ajentes oficiales de naciones estranjeras.
TITULO IV
Del impuesto cedular por categorías
Categoría primera
DE LA RENTA DE LOS BIENES RAICES
Párrafo 1º
De la determinacion de la renta y de la tasa del impuesto
Art. 6º Establécese un impuesto de 5% sobre la renta imponible de los bienes raíces, que será determinado, recaudado y pagado anualmente.
Art. 7º La renta imponible de los bienes raices será la que resulte despues de rebajar de la renta presunta la deduccion autorizada en el artículo 9.
Art. 8º Para los fines de la presente ley se entenderá por "renta presunta", una renta equivalente al 6% del avalúo de los bienes raices, adicionado con el de los bienes muebles correspondientes y practicado en conformidad a leyes anteriores o que se practique con arreglo a lo dispuesto en la ley de impuesto a la propiedad raiz.
Las disposiciones de esta última rejirán en cuanto se refieren a la definicion de los bienes raices, a la presuncion del valor de los muebles a razon de 10% del de la propiedad raiz, a los procedimientos y disposiciones sobre avaluos, a la rebaja de éstos por concepto de deudas hipotecarias hasta por un máximum de 40% sobre el valor de la propiedad, y en fin, a todas aquellas materias que, por su naturaleza son compatibles y aplicables a esta categoría del impuesto.
Párrafo 2º
De las excenciones y rebajas
Art. 9º Para determinar la renta imponible de los bienes raices se deducirán de la renta presunta las sumas efectivamente gastadas durante el año para la conservacion y reparacion de los edificios y construcciones, segun aparezca de los documentos que acompañe el dueño u ocupante, pero solo se efectuará esa rebaja hasta por la suma máxima de 2% del avalúo de los edificios y construcciones.
Art. 10. La renta de una propiedad raiz cuyo avaluo sea inferior a cinco mil pesos estará exenta del impuesto establecido en esta categoría y pagará solo la contribución municipal, siempre que el dueño pruebe a la Direccion que no posee otro bien raiz.
Art. 11. Los indíjenas radicados con arreglo a las leyes vijentes en un predio comun y los colonos radicados en hijuelas menores de cincuenta hectáreas que no hayan obtenido título definitivo, se rejirán igualmente por las reglas del artículo anterior.
CATEGORIA SEGUNDA
De la renta de los capitales mobiliarios
Párrafo 1º
De la renta imponible y tasa del impuesto
Art. 12. Establécese un impuesto de 6% que se determinará, recaudará y pagará anualmente, sobre la renta de los capitales mobiliarios consistente en intereses, dividendos, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesion o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominacion y que no estén espresamente esceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
a) Títulos de créditos emitidos por el Estado, por las Municipalidades, Corporaciones, Juntas de Beneficencia y Empresas Públicas;
b) Bonos de la Caja de Crédito Hipotecario y demas instituciones rejidas por la ley de 29 de agosto de 1855, modificada;
c) Acciones, incluso las liberadas, partes de fundadores, participaciones, acciones de sociedades en comandita y cualquier otro título de obligaciones que reditúen intereses.
El impuesto gravará igualmente la renta de los derechos o beneficios directos asignados a los accionistas, fundadores, participantes, ya sea en dinero efectivo, acciones liberadas o suscritas a precios especiales, distribucion de fondos acumulados, utilidades en especie y otras similares;
d) Bonos, deventures o títulos de crédito de empresas particulares;
e) Créditos privilejiados, garantidos por hipotecas o prendas y de cualquiera otra clase, salvo los créditos comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamo. Para los efectos del impuesto se presume de derecho que todos los créditos señalados en esta letra devengan un interes mínimo de seis por ciento (6%);
f) Capitales acensuados, incluidos los redimidos o reconocidos en arcas fiscales;
g) Depósito en dinero, ya sean a la vista o a plazo;
h) Cauciones en dinero;
i) Participaciones que por los estatutos o actos constitutivos, o por acuerdo de los directorios o asambleas de socios, se distribuyen a los administradores, jerentes, representantes legales, apoderados o directores de sociedades, compañías o empresas nacionales o estranjeras;
j) Cualquier otro título, incluso los de carácter alimenticio, salvo que las pensiones de esta última naturaleza no excedan de doscientos pesos mensuales y que el acreedor no tenga otros bienes.
Art. 13. Siempre que fuere posible, el impuesto establecido en la presente categoría será retenido ántes de pagar la renta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 por la persona, firma, sociedad, empleado u oficina que deba pagar dividendos, intereses, pensiones u otros réditos gravados por la presente ley, cualquiera que fuera la denominacion que les diere segun el uso jeneral o para los efectos del pago.
Párrafo 2º
De las exenciones
Art. 14. Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley las rentas que en seguida se enumeran:
a) Los intereses que paguen la Caja de Ahorros de Santiago, la Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Popular, la Caja de Ahorros de Empleados Públicos y la Sociedad Proteccion Mútua de Empleados Públicos, sobre el monto de cada cuenta de simple ahorro popular, siempre que la suma total de los intereses obtenidos por una misma persona en las diversas oficinas de estas instituciones no exceda al interes anual que corresponde a un capital de cinco mil pesos.
b) Los intereses que perciban la Caja de Crédito Hipotecario y demas instituciones rejidas por la ley de 29 de agosto de 1855, modificada, en razon de los créditos hipotecarios que concedan en bonos a sus deudores, ni los que cobre la Caja de Crédito Popular en razon de las operaciones propias de su jiro;
c) Todas las rentas recibidas por los Bancos por esta categoría. No obstante estas rentas deberán ser tomadas en cuenta a fin de calcular las utilidades líquidas de los Bancos para los efectos de su imposicion en conformidad a la tercera categoría;
d) Rentas de los bonos, vales y otros títulos de crédito emitidos o garantizados por el Gobierno o las Municipalidades, que hayan sido exentas de impuesto, en virtud de una ley al tiempo de su emision;
e) Los intereses devengados en beneficio del Fisco, de las Municipalidades y del Consejo Superior de Bienestar Social, sobre los depósitos que tengan en Bancos o Cajas de Ahorros;
f) Los dividendos u otros réditos pagados por las compañías mineras organizadas en conformidad con las leyes chilenas, que tengan sus minas, fundiciones y establecimientos de beneficio fuera del pais, cuando dichas rentas o dividendos correspondan a acciones que pertenezcan esclusivamente a personas naturales o jurídicas estranjeras residentes fuera del pais. Esta exencion será aplicada en conformidad a lo que disponga el reglamento. No se considerará que tienen su residencia fuera de Chile, para los efectos de la presente letra, las firmas o sociedades que tengan sucursales o ajencias en Chile;
g) Los intereses que devenguen los bonos adquiridos como inversion de sus depósitos por la Caja de Ahorros de Santiago, la Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Popular, la Caja de Ahorro de Empleados Públicos y la Sociedad Proteccion Mútua de Empleados Públicos.
CATEGORIA TERCERA
De los beneficios de la industria y del comercio
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 15. Establécese un impuesto de 5% que se determinará, recaudará y pagará anualmente sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio del comercio e industria y de la esplotacion agrícola efectuada por personas que no sean los dueños de la propiedad o sus representantes ni aparceros que no aporten capital. Los corredores, titulados o no, comisionistas, martilleros y constructores, estarán, igualmente, sujetos al impuesto de esta categoría sobre la renta líquida que provenga de sus ocupaciones respectivas.
Art. 16. Todas las rentas, beneficios y utilidades, cualquiera que fuere su oríjen, naturaleza y denominacion y cuya imposicion no esté espresamente establecida en otras disposiciones de esta ley, serán gravadas con arreglo a la tasa y demas disposiciones de esta categoría.
Art. 17. Se considerará como aumento de capital y no como renta el mayor valor que obtenga el vendedor sobre el precio de compra de su propiedad; pero los beneficios obtenidos de la compra y venta de bienes muebles o inmuebles seránn considerados como renta y serán gravados dentro de esta categoría, cuando las operaciones de compra venta sean efectuadas por personas o firmas que hagan de la compraventa de bienes su profesion habitual.
Párrafo 2º
De la renta bruta
Art. 18. Para los fines de la presente ley, la espresion "Renta bruta" comprende los beneficios, utilidades y otras rentas derivadas de la industria, el comercio, las ventas o las transacciones, arrendamiento o esplotaciones, que tengan por base bienes muebles o inmuebles, poseidas total o parcialmente, o a título precario, y asimismo las derivadas de intereses, réditos, dividendos o valores en la proporcion en que éstos formen parte de la renta percibida de cualquier negocio, industria o empresa que se esplote con un fin de lucro y que no haya pagado el impuesto de la 2ª categoría. Las cantidades a que asciendan las diversas entradas enumeradas serán incluidas en la renta bruta del año en que ellas sean percibidas por el contribuyente, a ménos que, en conformidad a las instrucciones impartidas por la Direccion, dichas sumas deben ser imputadas a un período diverso.
Art. 19.- La espresion renta bruta no comprende las siguientes entradas que estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley;
a) Aumento de capital, sin perjuicio de la escepcion consignada en el artículo 17;
b) El producto de las pólizas y contratos de seguros que se paga al contribuyente a la muerte del asegurado;
c) Las sumas percibidas por el contribuyente en razon de primas pagadas por él en cumplimiento de contratos de seguro de vida, dotales o de renta vitalicia, sea miéntras está pendiente el contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él, o al tiempo de su trasferencia o traspaso;
d) Los intereses devengados por bonos del Gobierno o de las Municipalidades, cuando al tiempo de su emision dichos bonos hayan sido espresamente exentos de impuesto.
Párrafo 3º
De la renta imponible
Art. 20. La renta neta imponible de una persona natural o jurídica que esplote una industria, comercio o empresa correspondiente a esta categoría, será determinada deduciendo de la renta bruta las siguientes cantidades;
a) Todos los gastos ordinarios y necesarios para producirla, pagados y aquellos que se adeudaren durante el año fiscal en el ejercicio del comercio o empresa;
b) Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que el impuesto se refiere. Si los intereses se adeudaren en el estranjero, no podrá efectuarse deduccion alguna, a ménos que ya se hubiere pagado el impuesto de la segunda categoría;
c) Los impuestos establecidos por el Gobierno siempre que no sean los de esta ley, y siempre que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento;
d) Las pérdidas sufridas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que provengan del negocio o empresa y siempre que no estén cubiertas por seguros u otros medios de indemnizacion;
e) Las deudas incobrables castigadas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que el monto de las mismas haya sido previamente incluido en una declaracion de la renta total hecha en conformidad a la presente ley;
f) Una amortizacion razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destruccion de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignacion prudente por lo que se hubieren hecho inservibles. El total de las amortizaciones no podrá exceder de un 6% sobre la renta imponible.
Art. 21. No se admitirán deducciones por las siguientes causales:
a) Intereses de los capitales pertenecientes al contribuyente invertidos en la empresa;
b) Remuneracion pagada por los servicios personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus hijos menores, considerándose como contribuyentes, para este efecto, a los asociados, jerentes o administradores de las sociedades colectivas, en comandita o de hecho;
c) Las espensas de subsistencia del contribuyente y de su familia;
d) Las sumas pagadas por edificios nuevos o por mejoras permanentes que aumenten el valor de los bienes o maquinarias usadas por la empresa;
e) Las sumas gastadas para reparar los bienes o compensar su desvalorizacion, cuando ya se haya asignado una suma para esos fines.
Art. 22. Se presume de derecho que la renta anual mínima imponible de un arrendatario de terrenos empleados en la agricultura será de veinte por ciento del cánon de arrendamiento que paga anualmente por dichos terrenos.
Art. 23. Cuando la renta imponible no pueda determinarse en forma clara y fehaciente por falta de antecedentes o por cualquiera otra circunstancia, se presume salvo prueba plena en contrario que la utilidad mínima de las personas o empresas que obtengan rentas de la presente categoría, será a lo ménos del 5% sobre el capital efectivo que represente la empresa en el momento en que deba pagar la contribucion. Esta presuncion rejirá desde que el negocio cumpla tres años de existencia.
Párrafo 4º
De las exenciones
Art. 24.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas naturales o jurídicas que en seguida se enumeran:
a) Empresas comerciales poseidas y esplotadas esclusiva y directamente por el Gobierno de Chile o las Municipalidades;
b) El Banco Central de Chile;
c) Empresas comerciales o industriales cuya renta líquida no exceda de dos mil cuatrocientos pesos al año.
Art. 25. Las siguientes personas no pagarán el impuesto de esta categoría sino el de la quinta:
a) Los obreros que trabajen en sus casas o en casa de particulares, sin oficial, sea que lo hagan con materiales propios o ajenos;
b) Los obreros que trabajen en taller con aprendiz menor de dieciseis años;
c) Las viudas que continúan, con la ayuda de un solo obrero o con la ayuda de un solo aprendiz, la profesion ejercida precedentemente por su marido;
d) Los vendedores ambulantes de artículos de escaso valor;
e) Los que tengan el oficio de pescador, aun cuando la barca les pertenezca.
No se considerarán como oficiales y aprendices la mujer que trabaja con su marido, ni los hijos solteros que trabajan con su padre o madre, ni el simple ayudante cuyo concurso es indispensable para el ejercicio de la profesion.
Párrafo 5º
De algunas disposiciones especiales
Art. 26. Las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de 6% correspondiente a los valores mobiliarios, solo pagarán por esta categoría un impuesto de 2%.
Art. 27. Los Bancos que no estén constituidos como sociedades chilenas pagarán una contribucion proporcional sobre sus depósitos equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto que adeudan en conformidad a su renta y el dos por mil del total de sus depósitos, de modo que el impuesto que deben satisfacer no sea nunca inferior a este dos por mil.
El monto medio de los depósitos bancarios se determinará semestralmente, tomando por base las cifras que arrojen los balances mensuales que, en conformidad a la ley, deben presentar los Bancos al Ministerio de Hacienda.
Art. 28. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en esta categoría, que tengan propiedades territoriales, por las cuales pagaren el impuesto de la primera categoría, tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible un 6% sobre el valor de dichos inmuebles, descontada la hipoteca, en la parte destinada a su propia industria o comercio.
Las rentas de los valores mobiliarios obtenidas por inversion de capitales de contribuyentes de la tercera categoría, no formarán parte de la renta imponible por dicha categoría sino que pagarán el impuesto de la segunda.
CATEGORIA CUARTA
De los beneficios de la esplotacion minera o metalúrjica
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 29. Establécese un impuesto del 6% que se determinará, recaudará y pagará anualmente sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio de la minería y de la metalurjia.
Estarán gravadas con ese impuesto las utilidades anuales de los propietarios, aviadores o usufructuarios de minas, la de los dueños de establecimientos de beneficios y las de personas que se dedican a la compra o venta de minerales.
Quedan comprendidas en esta categoría las minas de carbon y los establecimientos carboníferos.
Párrafo 2º
De las exenciones y rebajas
Art. 30. Estarán exentas del impuesto de esta categoría:
a) Las empresas mineras metalúrjicas o de compra-venta de minerales cuya renta líquida no exceda de dos mil cuatrocientos pesos al año;
b) Las minas o empresas mineras de salitre, yodo, ácido bórico y boratos y hierro esplotadas en el pais, que quedan sometidas a los derechos de esportacion establecidos por otras leyes.
Art. 31. Las sociedades cuyos accionistas pagaren el impuesto de 6% correspondiente a los valores mobiliarios, sólo pagarán por esta categoría un impuesto de 3 1/2% sobre sus rentas.
Art. 32. Las sociedades y compañías mineras constituidas en Chile, que tengan sus esplotaciones mineras y establecimientos de beneficio fuera del país, sólo pagarán una contribución de 2% sobre sus utilidades anuales.
Párrafo 3º
De la determinacion de la renta imponible
Art. 33. Las disposiciones de los párrafos 2º y 3º y el artículo 28 de la tercera categoría, sobre determinacion de las rentas bruta e imposible se aplicarán y rejirán para ese mismo objeto en lo que se refiere a las rentas de la categoría cuarta.
Art. 34. En el caso de las empresas mineras cuyos bienes están constituidos en usufructo o avío, el calcularse la deduccion que corresponde a la amortizacion compensadora del agotamiento de las existencias, ella será equitativamente prorrateada entre el nudo propietario y el usufructuario o entre el propietario y el aviador, según los casos.
CATEGORIA QUINTA
De los sueldos, salarios y pensiones
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 35. Se aplicará, calculará y cobrará anualmente un impuesto de 2% sobre todas las rentas consistentes en sueldos, salarios, premios, dieta, gratificaciones, donaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneracion pagada por la prestacion de servicios personales, esceptuados solamente los gastos de traslacion y viáticos.
Art. 36. Este mismo impuesto se aplicará tambien:
a) A los socios y aparceros de la industria agrícola, que no aporten capital, sino su trabajo personal;
b) A las pensiones y montepíos de cualquiera naturaleza que fueren;
c) A las rentas de las personas indicadas en el artículo 25.
Párrafo 2º
De las exenciones
Art. 37. Todas las personas sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir de la renta imponible en conformidad al artículo 35 la suma de cuatro mil ochocientos pesos al año.
CATEGORIA SESTA
De la renta de las profesiones u otras ocupaciones
lucrativas no comprendidasen las demas categorías.
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 38. Se aplicará, recaudará y pagará anualmente un impuesto de tres por ciento (3%) sobre las rentas provenientes del ejercicio de las profesiones liberales, o de cualquiera otra profesion u ocupacion lucrativa no comprendida en las categorías anteriores.
Art. 39. Se aplicará también un impuesto igual sobre las rentas percibidas por los procuradores, receptores, archiveros judiciales, notarios, depositarios, interventores, peritos judiciales, conservadores de bienes raices, de comercio y de minas, por los derechos que conforme a la lei reciben del público, sin perjuicio del impuesto que les corresponda conforme a la quinta categoría.
Párrafo 2º
De la renta imponible
Art. 40. La renta imponible que provenga del ejercicio de una profesion u ocupacion lucrativa, no podrá ser inferior de treinta veces tanto el valor que pague por patente municipal el respectivo contribuyente, con arreglo a las cantidades que rijan según la ley de patentes en vigor. Al determinarse este mínimun no se tomarán en cuenta los salarios, sueldos u otras remuneraciones percibidas por el contribuyente, sobre los que se pague el impuesto de la quinta categoría.
Párrafo 3º
De las exenciones
Art. 41. Las personas sometidas al impuesto de esta categoría pueden deducir de la renta imponible señalada en los artículos 38 y 39 la suma de cuatro mil ochocientos pesos.
TITULO V
Del impuesto global complementario
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 42. Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto complementario con arreglo a las siguientes normas y tasas:
a) Sobre el monto total de la renta imponible determinada en conformidad a lo dispuesto en el título cuarto de la presente ley, de las personas jurídicas de cualquier naturaleza que no sean el Fisco y las Municipalidades, y que no distribuyan sus rentas entre personas naturales, 3%.
No se consideran rentas, para este caso, las subvenciones fiscales y municipales ni las cuotas que eroguen los asociados.
Podrán ser eximidas de este impuesto las instituciones de beneficencia pública o privada, siempre que un decreto supremo así lo declare.
b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente en Chile o que tenga un domicilio o residencia en el pais, en razon de las siguientes tasas:
Las rentas hasta diez mil pesos estarán exentas del impuesto complementario;
Sobre la parte de la renta que exceda de diez mil pesos y que no pase de treinta mil, impuesto de uno por ciento;
Doscientos pesos sobre las rentas de treinta mil pesos; y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de cincuenta mil pesos, dos por ciento, ademas, sobre este exceso;
Seiscientos pesos sobre las rentas de cincuenta mil pesos y por las que excedan de esta suma y que no pasen de cien mil pesos, tres por ciento, ademas, sobre este exceso;
Dos mil cien pesos sobre las rentas de cien mil pesos: y por las rentas que pasan de ésta suma y que no excedan de ciento cincuenta mil pesos, cuatro por ciento ademas sobre este exceso.
Cuatro mil cien pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de doscientos mil pesos, cinco por ciento, ademas, sobre este exceso.
Seis mil seiscientos pesos sobre las rentas de doscientos mi pesos; y por las rentas que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, seis por ciento, ademas, sobre este exceso;
Nueve mil seiscientos pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos; y por las rentas que excedan de esta suma, y que no pasen de trescientos mil pesos, siete por ciento, ademas, sobre este exceso;
Trece mil cien pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos; y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de quinientos mil pesos, ocho por ciento, ademas, sobre este exceso;
Veintinueve mil cien pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos; y por las rentas que excedan de esta suma, diez por ciento, ademas, sobre este exceso.
Párrafo 2º
De la determinacion de la renta imponible
Art. 43. Para los efectos de la presente ley, la espresion "Renta imponible total" comprenderá la suma de las rentas imponibles percibidas por el contribuyente dentro de las categorías anteriores, incluyendo entre ellas todas las rentas sobre las cuales se haya retenido el impuesto al efectuarse el pago, e incluyendo, los mínimos exentos, pero efectuando las siguientes rebajas;
a) Si el contribuyente es casado o si es jefe de familia, tres mil pesos. El marido y mujer que viven juntos solo podrán deducir tres mil pesos de sus rentas combinadas; en caso de que perciban rentas independientes, la rebaja puede ser hecha por cualquiera de ellos o prorrateada entre ámbos. Las personas casadas que vivan separadas del otro cónyuge no tendrán derecho a rebaja autorizada en esta letra, a no ser que el otro cónyuje dependa del contribuyente para su manutencion;
b) Si el contribuyente tiene a su cargo hijos menores de dieciocho años que vivan con él y dependan de él para su subsistencia, se rebajarán dos mil pesos por cada uno de los hijos;
c) Si el contribuyente provee a la subsistencia de otras personas, parientes o estrañas que padezcan de enfermedad o invalidez física o mental o que, por razon de edad no pueden valerse por sí mismas, se rebajarán dos mil pesos por cada una de ellas.
Art. 44. Ademas de las rebajas anteriores deberán deducirse:
a) Los intereses de deudas que el contribuyente haya debido pagar y que no hayan sido rebajados en lo cálculo de la renta imponible por categorías;
b) Los réditos de capitales pagados por él a titulo obligatorio;
c) Las pérdidas que resulten de un déficit de esplotacion en alguna empresa agrícola, comercial o industrial.
Art. 45. Para obtener esta deduccion, se acompañarán los antecedentes necesarios que acrediten la efectividad de las causas que se alegan para pedir la rebaja. La Direccion podrá rechazar las partidas que no considere comprobadas.
TITULO SESTO
Del impuesto adicional
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 46. Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a las rentas en los casos siguientes:
a) Las sociedades u otras personas jurídicas que tengan su domicilio fuera de Chile pagarán un tres por ciento anual sobre las utilidades de sus negocios en Chile, tomando por base el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías;
b) Las personas naturales domiciliadas en el estranjero o que, sin estar al servicio del Estado, se ausenten por mas de un año del pais, pagarán despues del primer año un impuesto de dos por ciento sobre el conjunto de las rentas imponibles que le hayan servido de base para calcular los impuestos cedulares de las distintas categorías en el año correspondiente. Toda fraccion de año despues de aquel en que este impuesto adicional no se debe, será computada como año completo.
Párrafo 2º
Del destino del impuesto
Art. 47. El impuesto establecido en el inciso a) del artículo 46 se destinará a las rentas jenerales ordinarias de la Nacion, y el que crea el inciso 6) del mismo artículo se afectará especialmente a la creacion del Fondo de Defensa Nacional, en conformidad a lo dispuesto en el título once.
Párrafo 3º
De las rebajas
Art. 48. Para calcular la renta imponible en lo relativo al impuesto creado en este título, se deducirá de cada una de las rentas imponibles establecida para la respectiva categoría lo que en calidad de impuesto a la renta y a los bienes raíces se hubiere pagado por ella.
TITULO VII
De la administracion del impuesto
Párrafo 1º
De la declaracion de la renta
Art. 49. Toda persona que esté obligada, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, a pagar impuesto, presentará a la Direccion por sí, o por su representante, bajo juramento, y en la forma prescrita por esta oficina una declaracion de las rentas imponibles percibidas por ella, con respecto a cada una de las categorías del título cuarto, así como del conjunto de ellas si se trata de una persona que deba pagar el impuesto adicional creado en el título sesto.
Al mismo tiempo y en la misma forma, toda persona que declare o reciba una renta total de diez mil pesos o mas, durante un año, por una o por varias de las categorías del título cuarto, prestará su declaracion jurada para los fines del impuesto complementario, esté o no esté en realidad sujeta a este impuesto.
Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas partidores, administradores, fideicomisarios o encargados de cualquier jénero respecto de las rentas que se refiere el artículo 4º .
Art. 50. Las corporaciones, sociedades, firmas y en jeneral cualquiera persona jurídica, sea cual fuere su denominacion y forma de constitucion, que estén sujetas al impuesto establecido por la presente ley, presentarán una declaracion, en la forma prescrita por la Direccion, de toda la renta imponible percibida por ellas durante el año, de acuerdo con las diversas categorías del título cuarto. Están oligadas a atestiguar bajo juramente la veracidad de la declaracion el Presidente, Vice-Presidente Jerente u otro empleado superior y el Tesorero, Sub-Tesorero y si se trata de una sociedad, cualquiera de los socios. Si las corporaciones, sociedades, firmas o cualesquiera personas jurídicas extranjeros, no tuvieren sucursal u oficina en Chile, si no un ajente o representante, éste deberá presentar y jurar la declaracion. Los síndicos, depositario, interventores, que esploten los bienes o ejerzan los negocios de una corporacion, sociedad, firma o cualquiera persona jurídica, deberán presentar y jurar la declaracion de dichas personas jurídicas en la misma forma en que se requiere para las entidades mismas. El impuesto adeudado sobre la base de la declaracion prestada por el síndico, depositarios, interventor o representante será recaudado en la misma forma que si fuere cobrado a la persona jurídica de cuyos bienes tenga la custodia o manejo.
Art. 51. Las declaraciones exijidas por esta ley serán escritas, firmadas y redactadas en la forma prescrita por el director y serán presentadas el 1º de marzo de cada año en las oficinas del impuesto u otras que el Director designe, y contendrán los datos correspondientes a la renta líquida devengada durante el año fiscal anterior. El Director podrá ampliar el plazo para la presentacion de las declaraciones, siempre que a su juicio existan razones fundadas para ello, y dejará constancia escrita de la prórroga y de su fundamento. Salvo que el contribuyente o su representante se halle en el estranjero, las prórrogas no serán concedidas por mas de cuatro meses. La Direccion preparará y entregará formularios en blanco para las declaraciones, y desde el 1º de enero de cada año se mantendrá una provision abundante de dichos formularios en todos los puntos de la República; pero la falta de formularios no eximirá a los contribuyentes de la obligacion de prestar las declaraciones señaladas en la presente lei.
Art. 52. Para las declaraciones no se requerirá papel sellado.
Art. 53. Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o esposiciones esplicativas que comprueben o justifiquen el monto de la renta declarada y que coincidan con los libros de contabilidad en los casos en que éstos sean obligatorios según el reglamento. Dichos libros deberán ser llevados en lengua castellana.
Art. 54. Las rentas en moneda estranjera se reducirán a moneda chilena.
Párrafo 2º
De los informes obligatorios
Art. 55. Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto por categorías deberán presentar a la Direccion o a la oficina que ésta designe, ántes del 1º de marzo de cada año, un informe escrito en que espresen con detalle los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligacion de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida.
Art. 56. Los Tesoreros Municipales deberán enviar a la Direccion, en la misma época, copia del rol de patentes industriales, comerciales o profesionales, en la forma que determina el reglamento dictado por el Director.
Art. 57. Los Notarios titulares, suplentes e interinos, comunicarán a la Direccion todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a la trasferencia de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de rejistros públicos comunicarán igualmente a la Direccion los contratos que le sean presentados para su inscripcion. Dichas comunicaciones serán enviadas a mas tardar el 1º de marzo de cada año, y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año fiscal anterior. La Direccion podrá recurrir al Alcalde o Tesorero Municipal o a cualquier otro funcionario local, para obtener sus informaciones sobre cuestiones referentes a la renta de personas residentes dentro de la Municipalidad o de bienes situados en su territorio, y los funcionarios municipales estarán obligados a dar las informaciones con la mayor exactitud posible.
Párrafo 3º
Del exámen de las declaraciones y cálculos del impuesto
Art. 58. La Direccion, inmediatamente despues de recibir cada declaracion hecha de acuerdo con los títulos cuarto, quinto y sesto de esta ley y en la forma establecida en el párrafo primero de éste, calculará la contribucion respectiva. La cantidad que resulte constituirá el impuesto.
Art. 59. Si el Director estimare que una persona obligada por la ley a presentar declaracion, no ha cumplido con este precepto o ha presentado una declaracion falsa o que contiene datos inexactos o que es incompleta, podrá citar a dicha persona para que comparezca ante la Direccion y conteste, por escrito o verbalmente, y bajo juramento, las preguntas que le sean hechas sobre la renta u otros puntos que debiera contener la declaracion, o sobre la determinacion del impuesto. El Director puede exijir a la persona indicada que haga una nueva declaracion y si ésta no es presentada dentro de 30 días o fuere considerada inexacta, podrá él mismo estimar o avaluar la renta imponible con los datos que tenga en su poder.
Art. 60. Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones, o de obtener informaciones, siempre que no se le hayan presentado declaraciones, la Direccion podrá examinar los libros de contabilidad y papeles del contribuyente, de su representante o de cualquiera persona obligada por la lei a prestar declaracion, en todo lo que se relacione con la renta u otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaracion, y en cuanto concierna a la determinacion del impuesto. Este exámen sólo podrá efectuarse con las limitaciones compatibles con la aplicación de la presente lei, cuando lo autorice personalmente el Director, y en la oficina del dueño de los libros y documentos, o en otro lugar señalado por la Direccion de acuerdo con dicha persona.
Art. 61 El Director empleará el mayor celo y hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas y para obtener todas las informaciones útiles concernientes a las rentas imponibles.
Art. 62. Los contribuyentes o sus representantes que presentaren su declaracion despues de la fecha señalada en el artículo 51 o que la prestaren inexacta o incompleta, o que no la presentaren, podrán ser notificados por la Direccion acerca del impuesto que adeuden y requeridos para su pago a la brevedad posible despues del 1º de marzo; pero dicha notificacion y requerimiento prescriben despues de trascurridos tres años contados desde esa fecha.
Párrafo 4º
Del pago del impuesto
Art. 63. El monto total del impuesto que corresponda a cada contribuyente será pagado en dos cuotas iguales en la Tesorería Fiscal correspondiente. La primera, que será de la mitad del impuesto correspondiente a la renta declarada, será pagada en la fecha que señala esta lei para presentar la declaracion, pero no podrá serlo en ningun caso despues del 1º de marzo. La segunda cuota será pagada a mas tardar el 1º de setiembre siguiente. El contribuyente podrá, si lo desea, pagar el total del impuesto al presentar la declaracion. Si el Director amplía el plazo para esta presentacion se abonarán y pagarán intereses de ocho por ciento al año desde la fecha en que la declaracion debió presentarse en ningún caso despues del 1º de marzo, hasta el dia del pago. En las mismas fechas deberá hacerse el pago del impuesto de la primera categoría.
Art. 64. Los plazos indicados en el artículo anterior rejirán para los efectos del pago del impuesto y de la mora respecto de los contribuyentes que no efectúen declaracion o que la efectúen inexacta o incompleta.
Art. 65. El impuesto podrá ser pagado con depósitos bancarios a la vista, a la órden de la Tesorería Fiscal.
Art. 66. La oficina recaudadora espedirá recibos por triplicado de cada pago del impuesto que efectúa el contribuyente. El orijinal será entregado al pagador; el duplicado quedará archivado en la oficina recaudadora y el triplicado será enviado a la Direccion o a la Contraloría, según disponga el reglamento.
Art. 67. Si el impuesto adeudado fuere mayor que el anotado en la declaracion, el excedente será prorrateado entre las dos cuotas a que se refiere el artículo 63 y la suma que se quede adeudando de la primera cuota será abonada a la oficina designada para su cobro, sesenta dias despues del aviso por escrito dado por la Direccion, sobre el monto de lo adeudado, y el saldo será pagado con sus intereses junto con la segunda cuota. Si el monto del impuesto fuere pagado en una sola cuota, el exceso que se deba será cubierto dentro de sesenta dias despues que la Direccion haya dado el aviso correspondiente por carta certificada.
Art. 68. Si el cálculo y la revision de las declaraciones practicadas por la Direccion arrojaren una cantidad menor de la que ya hubiere sido pagada, se abonará el excedente, prévia resolucion de la Direccion, a las futuras cuotas por pagar, si las hubiere. Si la suma pagada excede de la cantidad que resulte ser el monto total del impuesto, el excedente será inmediatamente restituido al contribuyente en la forma dispuesta en el artículo 112.
Párrafo 5º
De la retencion del impuesto
Art. 69. Las corporaciones, fundaciones, oficinas públicas y sociedades que paguen por cuenta propia o ajena rentas mobiliarias sometidas a impuesto, deberán retener el monto de este último, rebajándolo al tiempo de hacer el pago de dichas rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.
En subsidio de la responsabilidad directa que impone el inciso anterior, los Tesoreros Fiscales o Municipales y los de Beneficencia, los Directores de la Caja de Crédito Hipotecario e Instituciones de ahorro o retiro, los socios de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, los jestores de las sociedades en comandita y los directores de las sociedades anónimas, serán considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, siempre que ellas no cumplieren con la obligacion de retener el impuesto que les señale la lei.
Art. 70. Están igualmente sometidas a las obligaciones de este párrafo las personas que paguen rentas de la quinta categoría susceptibles de impuesto.
Art. 71. Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto deberán llevar un rejistro especial en el cual anotarán el impuesto retenido y el nombre y la direccion de la persona por cuya cuenta se retenga. El Director determinará la forma de llevar el rejistro. En los libros de contabilidad legales y en los balances se dejará tambien constancia de las sumas retenidas. La Direccion podrá examinar, para estos efectos, dichos rejistros y libros.
Art. 72. Se anotarán en un rejistro especial que llevará la Direccion, el nombre y domicilio de las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto según el artículo 69.
Art. 73. Dentro de los primeros quince dias de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones del impuesto presentarán en doble copia al Director y al Tesorero Fiscal correspondiente, una liquidacion de todas las contribuciones que hayan retenido durante el mes anterior. Dentro de ese plazo y junto con la copia presentada a la Tesorería deberán acompañar el pago de la suma retenida por ese concepto.
Art. 74. El recibo que otorgue el Tesorero Fiscal competente, por los pagos de impuesto retenidos, servirá de suficiente comprobante a la persona que haya efectuado la retencion con respecto al dueño de la renta sobre el cual ella se practicó.
Art. 75. El impuesto de rentas de la segunda y de la quinta categoría que por su naturaleza no pudieren ser sometidas a retencion se integrará en la carta de pago por medio de papel sellado o estampillas inutilizadas por el acreedor. En los casos de compensacion se llenará el impuesto con estampillas inutilizadas en el escrito, sentencia o documento que la declare.
Si el recibo o carta de pago se otorga por escritura pública, se dejará constancia del monto del impuesto siendo entendido que no se autorizará la matriz miéntras no haya sido pagado.
Párrafo 6º
Del procedimiento para el cobro en caso de mora
Art. 76. El Director y sus delegados tendrán autoridad y jurisdiccion para obtener el pago del impuesto y de los intereses penales impuestos por la presente ley. Tendrá mérito ejecutivo el certificado espedido por el Director con el visto bueno del Tesorero Fiscal respectivo, en el cual se indique el monto del impuesto adeudado.
Art. 77. Siempre que el Director lo estime necesario para obtener el pago del impuesto adeudado por contribuyentes morosos, el tribunal, con la peticion del Director y el certificado de que habla el artículo anterior, dictará órden de ejecucion y embargo.
Art. 78. La ejecucion y embargo serán trabados sobre:
a) La renta producida por los bienes muebles e inmuebles del deudor en caso de que ellos estén dados en arrendamiento;
b) Las sumas de dinero y otros valores líquidos del deudor;
c) Sueldos, pensiones o beneficios comerciales;
d) El mobiliario del deudor, salvo las escepciones legales;
e) Los bienes raices.
Art. 79. El deudor podrá indicar el órden en que deban ser embargadas sus propiedades, haberes y rentas para responder al pago del impuesto, siempre que con ello se resguarden convenientemente los intereses fiscales.
Art. 80. Los bienes raices sólo podrán ser rematados cuando el contribuyente adeude dos cuotas sucesivas de cualquiera de los impuestos de esta ley, y siempre que se trate de deudas actualmente exijibles.
Art. 81. Los contribuyentes morosos adeudarán el impuesto, mas intereses penales de uno por ciento mensual, desde la fecha de la espiracion del término dentro del cual debió efectuarse el pago.
Art. 82. Los Notarios no estenderán ni insertarán en sus rejistros documentos o instrumentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesion de bienes raices, si no se les comprueba fehacientemente que el dueño de dichos bienes raices ha satisfecho todos los créditos fiscales por razon de impuesto o intereses establecidos por esta lei, durante los tres años anteriores y en los tres primeros años de su vijencia, desde la fecha de la ley.
Art. 83. Lo siguientes documentos pueden ser presentados como prueba para los efectos del artículo anterior:
a) Declaracion escrita y jurada de que todos los impuestos e intereses anteriores han sido pagados;
b) Presentacion de los recibos de pago correspondientes del impuesto sobre la renta.
El certificado de haberse presentado se agregará o incorporará al documento o instrumento, para que dé fe de su existencia en cada copia que de él se haga.
Párrafo 7º
De la accion pública por declaraciones omitidas o falseadas
Art. 84. Durante el plazo de prescripcion para la notificacion y requerimiento al contribuyente o representante que omite su declaracion o la presta inexacta o imcompleta, o la retarda, establecido en el artículo 62, en el primer año, a contar desde el 1º de marzo en que debe rendirse la declaracion, solo la Direccion podrá iniciar las actuaciones destinadas a sanear la situacion producida y a sancionar a los culpables.
Art. 85. En los dos últimos años, ántes de que prescriba la accion, ademas de la iniciativa de la Direccion, cualquier ciudadano que no sea empleado de la Direccion podrá presentar, en papel sellado de cien pesos, a la oficina respectiva de impuestos una solicitud en que denuncie en detalle la infraccion cometida, protocolizando simultáneamente en una Notaría del departamento un ejemplar igual de su presentacion en papel simple, destinado a acreditar la fecha de su denuncio y su precedencia sobre otros presentados sobre el mismo caso.
Art. 86. En este caso, la Direccion investigará la efectividad de la infraccion, y una vez acumulados los antecedentes y recibida la prueba que ofrezca el inculpado, a quien deberá darse noticia del denuncio por carta certificada, dará o no lugar a la peticion del denunciante y procederá de acuerdo con las reglas jenerales de cobro del impuesto.
Art. 87. La resolucion de la Direccion será apelable por el contribuyente ante la Corte de Apelaciones correspondiente, y el recurso se verá y fallará en la forma indicada en el artículo 92.
Art. 88. Procederá tambien el recurso de casacion en conformidad al articulo 93.
Art. 89. El denunciante no tendrá derecho a intervenir de ningun modo en la investigacion ni a que se le den a conocer los antecedentes que sobre la marcha de los negocios de la persona denunciada, o sobre sus procedimientos comerciales, cuentas, balances, libros, documentos, etc., tenga la Direccion o exhiba el denunciado en su descargo. La Direccion y sus representantes o ajentes velarán por la conservacion de este secreto bajo las penas indicada en el artículo 94.
Art. 90. De los impuestos cuyo pago se obtenga a consecuencia de estos documentos sobre declaraciones omitidas o falseadas, corresponderá al denunciante un 20 por ciento y al Fondo de Defensa Nacional el 80 por ciento restante. Las multas que se perciben por esta misma causa, se repartirán por mitades entre el denunciante y el Fondo indicado.
Párrafo 8º
De la revision y reclamacion sobre la determinacion de renta o del impuesto
Art. 91. Los contribuyentes o sus representantes que consideren ilegal o injusta la determinacion que la Direccion haga de su renta o del impuesto por ellos debido o de los intereses penales calculados, deberán pagar dicho impuesto o interes, pero tendrán derecho a solicitar de la Direccion, por escrito, dentro de los seis meses siguientes a la notificacion y requerimiento de pago, la revision del cálculo del impuesto e intereses, pudiendo ademas solicitar una audiencia si lo estimare conveniente a su derecho. El Director dará lugar a ella, y hará notificar esta providencia al contribuyente o su representante, dándoles la oportunidad de ser oidos. En la audiencia, el Director tendrá la facultad de examinar los libros de contabilidad y documentos del contribuyente o sus representantes en la parte necesaria para la acertada fijacion del impuesto. El Director tomará en consideracion los hechos y razones que esponga el reclamante en la audiencia o por escrito y con los antecedentes reunidos, determinará el impuesto y los intereses. Si la suma del impuesto es modificada, el Director cobrará al contribuyente o su representante el saldo que adeude, o restituirá o abonará el excedente pagado en la forma determinada en los artículos 67 y 68.
Art. 92. Los contribuyentes o sus representantes que estimaren ilegal o injusta la determinacion hecha por el Director en conformidad al artículo 91, podrán apelar de ella dentro de los cinco dias siguientes a su notificacion por carta certificada, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdiccion en que reside el contribuyente. La Corte de Apelaciones tramitará el recurso sin mas formalidad que fijar dia para la vista de la causa. El apelante y la Direccion podrán agregar al escrito de apelacion los documentos que crean útiles a la prueba o defensa de su tésis.
Art. 93. El contribuyente, o el Director en representacion del Fisco, podrán interponer el recurso de casacion para ante la Corte Suprema. En dichos recursos se observarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 9º
Del secreto de las declaraciones
Art. 94. El Director, sus representantes o ajentes y demas funcionarios no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de entradas o beneficio, ni las pérdidas, gastos o cualquiera datos relativos a ellos, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros y papeles que contengan estractos o datos tomados de ellas, sean vistas por persona alguna, salvo en cuanto fuere necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley. Nadie imprimirá o publicará declaraciones de renta o parte de ellas, ni la cuantía, fuente de entradas o beneficio, o pérdidas y gastos que figuren en esas declaraciones. El precepto anterior no obsta a la inspeccion de las declaraciones por las autoridades judiciales, cuando sea necesario para la prosecucion de los juicios sobre impuesto, ni a la publicacion de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas de cada caso. Las personas que infrinjan las prohibiciones del presente artículo, pagarán una multa que no excederá de cinco mil pesos, o prision que no pasará de dos años, o ámbas penas por cada infraccion.
Párrafo 10º
De las personas que dejan de ser contribuyentes
Art. 95. Toda persona natural o jurídica que cese de estar afecta a impuestos, por terminacion de su jiro comercial o industrial, o por cesacion de sus actividades o trabajos, deberá dar aviso por escrito a la Direccion, acompañando su balance final y los antecedentes que lo acreditan.
Art. 96. Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesion o traspaso a otra, de sus bienes negocios o industrias, la persona adquirente quedará afecta a la obligacion de pagar los impuestos correspondientes a lo adquirido, que se adeuden por el vendedor o cedente.
TITULO VIII
De las sanciones
Párrafo 1º
Sanciones por vicio de la declaracion
Art. 97. El contribuyente que por sí o por su representante no presente la declaracion de su renta en la fecha fijada por la presente lei, deberá abonar, ademas del monto del impuesto y de los intereses correspondientes a la mora, si la hai, una multa hasta de mil pesos y ademas el dos por ciento sobre dicho monto por cada mes o fraccion de mes trascurrido desde la fecha en que debió presentar la declaracion hasta aquella en que la presentó efectivamente.
Art. 98. El contribuyente que presente una declaracion maliciosamente falsa o incompleta deberá pagar, ademas del impuesto que le corresponde y de los intereses propios de la mora, una multa igual al doble de la contribucion eludida.
Art. 99. La persona que al prestar una declaracion suministre datos falsos, se hará reo de perjurio y sufrirá las penas que contempla, para este delito, el Código Penal. Esta sancion será agregada a cualquier otra de las prescritas por esta ley.
Art. 100. Las personas naturales o jurídicas que, debiendo presentar balances, los emitieren o los presentaren incompletos o adulterados, deberán pagar una multa hasta de tres mil pesos.
Art. 101. Los que infrinjan el artículo 95 deberán pagar una multa hasta de dos mil pesos.
Párrafo 2º
Sanciones a los obligados a informar
Art. 102. Los individuos, corporaciones o sociedades obligados a informar sobre el impuesto retenido, según el artículo 55, que no comuniquen los datos requeridos con las formalidades y en la fecha fijados en la lei o que den datos falsos o incompletos, serán condenados a pagar una multa hasta de cinco mil pesos, según la importancia de los datos omitidos o de la falsedad.
Art. 103. El Notario o funcionario encargado de rejistros públicos que no presente la declaracion requerida por el artículo 57, y el Alcalde, Tesorero u otro empleado municipal que no conteste las consultas o no suministre las peticiones de datos que les solicite la Direccion, en virtud del artículo 57, serán castigados con multa que no exceda de dos mil pesos.
Párrafo 3º
Sanciones por mora u omisión en el pago del impuesto
Art. 104. El contribuyente gravado por esta ley que no entere el impuesto en la fecha fijada por el artículo 63, pagará la contribucion aumentada en un 5 por ciento para el primer mes o fraccion de mes, y en 2 por ciento por cada uno de los meses o fraccion de mes subsiguiente, a contar desde la fecha en que el impuesto se hizo exijible, hasta la fecha en que él sea pagado. Dicho aumento será sin perjuicio de cualquiera de las sanciones establecidas en el párrafo primero.
El contribuyente o representante que, en virtud de culpa no imputable a él, no reciba del Director el aviso del monto del impuesto que adeude y del requerimiento de pago ordenado en el artículo 67, y que pague el impuesto dentro de los 30 días siguientes a aquel en que efectivamente reciba dicha notificacion o requerimiento, no estará sujeto a la sancion prescrita en el presente artículo.
Párrafo 4º
Sanciones por infraccion de la obligacion de retener el impuesto
Art. 105. La infraccion de las obligaciones establecidas en el párrafo quinto del título sétimo para las personas obligadas a retener el impuesto, será castigada con multa que no exceda de veinte mil pesos.
Párrafo 5º
Sanciones por las infracciones cometidas por los funcionarios
Art. 106. Los funcionarios de la Direccion que se nieguen a dar cumplimiento o dejen sin cumplirse las obligaciones que les impone la presente lei o las que les sean delegadas por el Director, o que permitan o faciliten a cualquier persona burlar el impuesto y las demas obligaciones impuestas por la ley, serán removidos de sus puestos o condenados a una multa que no exceda de diez mil pesos, sin perjuicio de la sancion que imponga el Código Penal.
Art. 107. Los demas funcionarios fiscales o municipales que falten a otras obligaciones establecidas en esta ley, deberán pagar multa hasta de mil pesos.
Párrafo 6º
De la aplicación de las sanciones
Art. 108. Las sanciones pecuniarias establecidas por esta ley serán aplicadas y cobradas administrativamente por el Director en la misma forma señalada para la aplicación y cobro de los impuestos.
Art. 109. Las resoluciones del Director serán apelables en la forma establecida en el artículo 92. Procederá tambien el recurso de casacion concedido por el artículo 93.
TITULO IX
De las atribuciones del Director
Art. 110. Ademas de las atribuciones que espresamente le confiere esta ley, el Director podrá representar al Fisco en todos los juicios derivados de ella, y delegar estas funciones en cualquier funcionario idóneo de la Direccion, siempre que así lo requieran las necesidades del servicio.
Art. 111. Los certificados que espida el Director con respecto a los impuestos adeudados, a los intereses y a las multas establecidos por esta ley tendrán mérito ejecutivo en juicio.
TITULO X
De la devolucion del impuesto pagado en exceso
Art. 112. El Fisco mantendrá siempre depositada en cuenta especial en el Banco Central de Chile en una suma mínima de quinientos mil pesos del producto del impuesto, con el objeto de devolver inmediatamente las cantidades pagados en exceso a título de impuesto, multas y sanciones pecuniarias. Las devoluciones se decretarán por el Presidente de la República, prévio informe del Director de Impuestos Internos y con el visto bueno del Contralor General.
TITULO XI
Del Fondo de Defensa Nacional
Art. 113. Créase el Fondo de Defensa Nacional, que se invertirá por el Presidente de la República en la forma que lo determine el Consejo de Defensa Nacional.
Art. 114. Los recursos destinados a formar dicho fondo, se depositarán en el Banco Central de Chile, en cuenta especial.
El Director del Tesoro pasará un estado semestral de esta cuenta al Consejo de Defensa Nacional.
Art. 115. El Fondo de Defensa Nacional se formará:
a) Con el impuesto de dos por ciento sobre sus rentas a las personas domiciliadas en el estranjero o que se ausenten por mas de un año del pais, establecido en el inciso b) del artículo 46 de esta ley;
b) Con el ochenta por ciento de los impuestos a la renta burlados por los contribuyentes y recuperados por el Estado, por los medios establecidos en el párrafo 7º del título 7º;
c) Con el cincuenta por ciento de las multas impuestas en conformidad al mismo párrafo;
d) Con el uno por ciento sobre el valor de toda venta de un bien raíz, salitral o minero, del Estado, a personas o sociedades particulares, que se verifique despues del 1º de julio de 1926;
e) Con las jubilaciones y pensiones de retiro y montepío de los funcionarios públicos, civiles y militares, que figuren en la Ley de Presupuestos, y que no hayan de pagarse por fallecimiento o renuncia de la persona que deba percibirla.
f) Con el producto de toda venta o subasta de armamentos, municiones y material de guerra del Estado;
g) Con las partidas de gastos no invertidos del presupuesto, siempre que el balance de la Hacienda Pública se encuentre en situacion de equilibrio o superávit;
h) Con las erogaciones voluntarias que hagan los chilenos con este objeto;
i) Con los demas recursos que otras leyes les concedan.
Art. 116. La reglamentacion, fiscalizacion y administracion de este fondo se hará en conformidad al reglamento que dicte el Presidente de la República, prévio informe del Consejo de Defensa Nacional.
TITULO XII
De la vijencia de esta ley
Art. 117. La presente ley comenzará a rejir desde el 1º de enero de 1926, y desde esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones legales incompatibles con ella, y, especialmente, las leyes refundidas por decreto número 1,269, de 29 de mayo último, salvo en cuanto se refiere a las operaciones necesarias para cobrar los impuestos, multas o intereses que por ellas se adeuden, o para devolver lo que se haya pagado en exceso.
Artículos transitorios
Artículo 1º Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de cien mil pesos ($ 100,000), en la adaptacion de los locales actuales de las oficinas de impuestos a las necesidades que crea esta ley, en la impresión de formularios y folletos y, en jeneral, en todo lo que estime necesario para poner en vijencia el sistema tributario que ella establece.
Art. 2º Miéntras se establece la contraloría, desempeñará las funciones confiadas al Contralor por esta ley, el funcionario u oficina que, por ahora, sea competente y, a falta de éste, el Presidente del Tribunal de Cuentas.
Art. 3º Se declara que, para el cálculo y la aplicación del impuesto complementario adeudado en el año 1925, establecido en el artículo 13 transitorio del decreto 1,269, de 29 de mayo de 1925, que refunde las diversas leyes de impuesto a la renta deberá procederse en conformidad a los preceptos y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario número 2,496, de 6 de noviembre de 1925, y especialmente en sus artículos transitorios.
Art. 4º El personal de las Direcciones de Impuestos y de Contabilidad, tendrá pase libre por los Ferrocarriles del Estado, de acuerdo con el recorrido que fije el Director correspondiente según las necesidades del servicio y dentro de las disposiciones de fiscalizacion que establezca el reglamento.
Art. 5º Miéntras se dicta la lei que organice las rentas municipales, las Municipalidades tendrán derecho a una suma igual a lo percibido por ellas el año 1923, en razon del impuesto que les asignó el artículo 6º transitorio de las leyes refundidas, números 3,091 y 3,930.
Las cuotas correspondientes a cada municipio, serán fijadas por el Presidente de la República, de acuerdo con los informes y liquidaciones que presente la Direccion de Impuestos Internos.
Art. 6º No se entenderán derogados por la presente ley, las leyes especiales que hayan aumentado la contribucion de haberes en algunas municipalidades, con el objeto de garantir empréstitos para atender servicios municipales o de destinarse a fines especiales, como caminos, pavimentacion, etc.
Para los efectos de contribuciones especiales afectas al servicio de alcantarillado, pavimentacion, desagües y otras, que se han cobrado sobre un avalúo existente en la época de su establecimiento, se considerará subsistente el mismo avalúo.
Art. 7º Los empleados de la Direccion de Impuestos Internos que prestan sus servicios desde Taltal inclusive al norte, y en el Territorio de Magallánes, gozarán de una gratificacion anual equivalente al veinticinco por ciento de sus sueldos.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.
-Luis Barros Borgoño.- Guillermo Edwards Matte.