Art. 5º El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del pais que los acredita, de los Embajadores, Ministros y otros representantes diplomáticos, consulares y oficiales, de naciones estranjeras, ni a los intereses que se abonaren a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales a condicion de que en los paises que representantes se conceda iguales o análogas exenciones a los representes oficiales del Gobierno de Chile.
    Con la misma condicion de reciprocidad, se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en la presente ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que pagaren a sus empleados de nacionalidad estranjera, los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares y otros ajentes oficiales de naciones estranjeras.