Art. 8º Para los fines de la presente ley se entenderá por "renta presunta", una renta equivalente al 6% del avalúo de los bienes raices, adicionado con el de los bienes muebles correspondientes y practicado en conformidad a leyes anteriores o que se practique con arreglo a lo dispuesto en la ley de impuesto a la propiedad raiz.
Las disposiciones de esta última rejirán en cuanto se refieren a la definicion de los bienes raices, a la presuncion del valor de los muebles a razon de 10% del de la propiedad raiz, a los procedimientos y disposiciones sobre avaluos, a la rebaja de éstos por concepto de deudas hipotecarias hasta por un máximum de 40% sobre el valor de la propiedad, y en fin, a todas aquellas materias que, por su naturaleza son compatibles y aplicables a esta categoría del impuesto.