Art. 15. Establécese un impuesto de 5% que se determinará, recaudará y pagará anualmente sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio del comercio e industria y de la esplotacion agrícola efectuada por personas que no sean los dueños de la propiedad o sus representantes ni aparceros que no aporten capital. Los corredores, titulados o no, comisionistas, martilleros y constructores, estarán, igualmente, sujetos al impuesto de esta categoría sobre la renta líquida que provenga de sus ocupaciones respectivas.