Art. 18. Para los fines de la presente ley, la espresion "Renta bruta" comprende los beneficios, utilidades y otras rentas derivadas de la industria, el comercio, las ventas o las transacciones, arrendamiento o esplotaciones, que tengan por base bienes muebles o inmuebles, poseidas total o parcialmente, o a título precario, y asimismo las derivadas de intereses, réditos, dividendos o valores en la proporcion en que éstos formen parte de la renta percibida de cualquier negocio, industria o empresa que se esplote con un fin de lucro y que no haya  pagado el impuesto de la 2ª categoría. Las cantidades a que asciendan las diversas entradas enumeradas serán incluidas en la renta bruta del año en que ellas sean percibidas por el contribuyente, a ménos que, en conformidad a las instrucciones impartidas por la Direccion, dichas sumas deben ser imputadas a un período diverso.