Art. 23. Cuando la renta imponible no pueda determinarse en forma clara y fehaciente por falta de antecedentes o por cualquiera otra circunstancia, se presume salvo prueba plena en contrario que la utilidad mínima de las personas o empresas que obtengan rentas de la presente categoría, será a lo ménos del 5% sobre el capital efectivo que represente la empresa en el momento en que deba pagar la contribucion. Esta presuncion rejirá desde que el negocio cumpla tres años de existencia.