Art. 27. Los Bancos que no estén constituidos como sociedades chilenas pagarán una contribucion proporcional sobre sus depósitos equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto que adeudan en conformidad a su renta y el dos por mil del total de sus depósitos, de modo que el impuesto que deben satisfacer no sea nunca inferior a este dos por mil.
El monto medio de los depósitos bancarios se determinará semestralmente, tomando por base las cifras que arrojen los balances mensuales que, en conformidad a la ley, deben presentar los Bancos al Ministerio de Hacienda.