Art. 29. Establécese un impuesto del 6% que se determinará, recaudará y pagará anualmente sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio de la minería y de la metalurjia.
Estarán gravadas con ese impuesto las utilidades anuales de los propietarios, aviadores o usufructuarios de minas, la de los dueños de establecimientos de beneficios y las de personas que se dedican a la compra o venta de minerales.
Quedan comprendidas en esta categoría las minas de carbon y los establecimientos carboníferos.