Art. 49. Toda persona que esté obligada, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, a pagar impuesto, presentará a la Direccion por sí, o por su representante, bajo juramento, y en la forma prescrita por esta oficina una declaracion de las rentas imponibles percibidas por ella, con respecto a cada una de las categorías del título cuarto, así como del conjunto de ellas si se trata de una persona que deba pagar el impuesto adicional creado en el título sesto.
Al mismo tiempo y en la misma forma, toda persona que declare o reciba una renta total de diez mil pesos o mas, durante un año, por una o por varias de las categorías del título cuarto, prestará su declaracion jurada para los fines del impuesto complementario, esté o no esté en realidad sujeta a este impuesto.
Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas partidores, administradores, fideicomisarios o encargados de cualquier jénero respecto de las rentas que se refiere el artículo 4º .