Artículos transitorios
Artículo 1º Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de cien mil pesos ($ 100,000), en la adaptacion de los locales actuales de las oficinas de impuestos a las necesidades que crea esta ley, en la impresión de formularios y folletos y, en jeneral, en todo lo que estime necesario para poner en vijencia el sistema tributario que ella establece.
Art. 2º Miéntras se establece la contraloría, desempeñará las funciones confiadas al Contralor por esta ley, el funcionario u oficina que, por ahora, sea competente y, a falta de éste, el Presidente del Tribunal de Cuentas.
Art. 3º Se declara que, para el cálculo y la aplicación del impuesto complementario adeudado en el año 1925, establecido en el artículo 13 transitorio del decreto 1,269, de 29 de mayo de 1925, que refunde las diversas leyes de impuesto a la renta deberá procederse en conformidad a los preceptos y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario número 2,496, de 6 de noviembre de 1925, y especialmente en sus artículos transitorios.
Art. 4º El personal de las Direcciones de Impuestos y de Contabilidad, tendrá pase libre por los Ferrocarriles del Estado, de acuerdo con el recorrido que fije el Director correspondiente según las necesidades del servicio y dentro de las disposiciones de fiscalizacion que establezca el reglamento.
Art. 5º Miéntras se dicta la lei que organice las rentas municipales, las Municipalidades tendrán derecho a una suma igual a lo percibido por ellas el año 1923, en razon del impuesto que les asignó el artículo 6º transitorio de las leyes refundidas, números 3,091 y 3,930.
Las cuotas correspondientes a cada municipio, serán fijadas por el Presidente de la República, de acuerdo con los informes y liquidaciones que presente la Direccion de Impuestos Internos.
Art. 6º No se entenderán derogados por la presente ley, las leyes especiales que hayan aumentado la contribucion de haberes en algunas municipalidades, con el objeto de garantir empréstitos para atender servicios municipales o de destinarse a fines especiales, como caminos, pavimentacion, etc.
Para los efectos de contribuciones especiales afectas al servicio de alcantarillado, pavimentacion, desagües y otras, que se han cobrado sobre un avalúo existente en la época de su establecimiento, se considerará subsistente el mismo avalúo.
Art. 7º Los empleados de la Direccion de Impuestos Internos que prestan sus servicios desde Taltal inclusive al norte, y en el Territorio de Magallánes, gozarán de una gratificacion anual equivalente al veinticinco por ciento de sus sueldos.