Art. 5º Miéntras se dicta la lei que organice las rentas municipales, las Municipalidades tendrán derecho a una suma igual a lo percibido por ellas el año 1923, en razon del impuesto que les asignó el artículo 6º transitorio de las leyes refundidas, números 3,091 y 3,930.
    Las cuotas correspondientes a cada municipio, serán fijadas por el Presidente de la República, de acuerdo con los informes y liquidaciones que presente la Direccion de Impuestos Internos.