DISTRIBUCION DEL PRODUCTO DE LAS APUESTAS QUE SE
REALICEN EN LOS DIVERSOS HIPODROMOS DEL PAIS
Santiago, 3 de Septiembre de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.995.- Vistos: la facultad que me concede el artículo 126 de la ley N° 16.464 de 25 de Abril de 1966 y lo informado por la Comisión designada por decreto de Hacienda N° 1.285, de 10 de Mayo de 1966,
Decreto:
NOTA:
El DFL 807, Hacienda, publicado el 17.04.1970, dictado en uso de la facultad concedida al Presidente de la República por el Art. 20 de la LEY 17280, publicada el 17.01.1970, fijó normas sobre distribución del producto de las apuestas en modificación de las establecidas por la presente norma.
El DFL 807, Hacienda, publicado el 17.04.1970, dictado en uso de la facultad concedida al Presidente de la República por el Art. 20 de la LEY 17280, publicada el 17.01.1970, fijó normas sobre distribución del producto de las apuestas en modificación de las establecidas por la presente norma.
Artículo 1º.- Fíjase en un 28% la comisión que los diversos Hipódromos de país deberán descontar sobre el monto de las apuestas que se realicen en cada uno de ellos. El producto de esta comisión se distribuirá en la forma que se indica en los artículos siguientes.
Artículo 2º.- En el Club Hípico de Santiago y en el Hipódromo Chile la distribución se hará conforme a las siguientes normas:
1) 7,600% para premios de carreras;
2) 6,450% para gastos de administración y apuestas mutuas de los Hipódromos;
3) 9,950% para previsión social, bienestar y bonificaciones de los diferentes gremios hípicos y del personal de los Hipódromos y sus respectivas Cajas; activos, jubilados y montepiadas;
4) 1,575% para que el Ministerio de Hacienda lo destine a los fines contemplados en el Art. 6º de este decreto;
5) 0,900% para el Departamento de Periodistas de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas;
6) 0,500% para subvencionar los premios de las carreras en los demás Hipódromos del país;
7) 0,100% para la Cruz Roja de Chile;
8) 0,125% para los Cuerpos de Bomberos del país;
9) 0,100% en el Club Hípico de Santiago para la Municipalidad de Santiago y el mismo porcentaje en el Hipódromo Chile para la Municipalidad de Conchalí;
10) 0,100% para los Veteranos de 1879;
11) 0,200% para que el Ministerio de Defensa Nacional lo destine a Fomento Equino y Deportes Ecuestres;
12) 0,300% para bonificación a los propietarios de caballos de carrera; y
13) 0,100% destinado a la formación de un fondo de estímulo a las importaciones selectas de reproductores.
Artículo 3º.- El porcentaje destinado a premios de carreras, a que se refiere el N° 1 del artículo anterior, se distribuirá entre los beneficiarios de él en la forma que determina el Reglamento de Carreras de Chile. Con cargo a este porcentaje, cada Hipódromo deducirá un 0,300% de las apuestas para formar un fondo de eliminación de caballos destinados a la Dirección General de Fomento Equino y Remonta del Ejército, a la Dirección General de Carabineros y a los Hipódromos de provincias, en el número y condiciones que determina el referido Reglamento. Con cargo a esta misma cuota para premios, se deducirá, además, un 0,050% de las apuestas, que los hipódromos destinarán a financiar los gastos de investigación y control del doping.
Artículo 4º.- El porcentaje destinado a gastos de administración y apuestas mutuas de los hipódromos, a que se refiere el N° 2 del artículo 2º, se dividirá en la siguiente forma: un 2,550% para gastos de apuestas mutuas y un 3,900% para los gastos de administración.
Artículo 5º.- El porcentaje a que se refiere el N° 3 del artículo 2º será distribuido en la forma siguiente:
a) 0,200% que será entregado a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para los gastos de previsión dichos gremios y de los herradores;
b) 0,400% que se entregará también a la misma Caja, para financiar los gastos de previsión de los cuidadores y ayudantes de herradores con patente;
c) 1,000% que se entregará a la referida Caja de Retiro con el objeto que dé cumplimiento a la ley N° 6,836 y sus modificaciones; sobre jubilación y montepío, y para que financie las jubilaciones y montepíos de los herradores y ayudantes de herradores con patente;
d) 1,000% que se entregará también a la misma Caja para pagar las asignaciones familiares, de educación y otras a los preparadores, jinetes, herradores, cuidadores y ayudantes de herradores, en servicio activo, jubilados o montepiados;
e) 2,960% que se entregará a la misma Caja antes mencionada, para que lo destine al pago de las bonificaciones a los cuidadores, de acuerdo a las normas que se establecen en el artículo 18º;
f) 0,400% que se entregará a la Caja de Previsión de Preparadores y Jinetes con el objeto de que lo destine al pago de bonificaciones a estos profesionales, en conformidad a la reglamentación contendida en el artículo 19º de este decreto;
g) 0,100% que se entregará a la referida Caja con el objeto de que otorgue a sus imponentes una indemnización por retiro, de acuerdo al Reglamento que elabore el Consejo de ella;
h) 0,600% que cada hipódromo, con acuerdo de las organizaciones sindicales, destinará a realizar obras de bienestar social, cultural, educacional, asistencial y otras, en beneficio de los gremios hípicos que actúen en el respectivo hipódromo;
i) 0,250% que cada uno de estos hipódromos distribuirá, como bonificación, entre sus obreros y porteros, en la forma que convenga con las respectivas organizaciones sindicales;
j) 0,450% que se entregará por cada hipódromo a la respectiva Caja de Retiro y Previsión Social de Empleados, para fines de previsión social y bienestar en favor de sus imponentes y para otorgar el beneficio de la asignación familiar a los jubilados y montepiados;
k) 1,370% que entregará cada hipódromo a la Caja de Previsión de sus Empleados para dar cumplimiento a la ley N° 6.836 y sus modificaciones, sobre jubilación y montepíos de los empleados de los respectivos hipódromos y los de estas Cajas;
l) 0,100% que se entregará por cada hipódromo a la Caja de Previsión de sus Empleados, a fin de que puedan otorgar aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad a los jubilados y montepiados de esas Instituciones. Estos aguinaldos se otorgarán en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año y se fijarán en proporción a los años de servicio con que jubilaron o con que falleció el causante del montepío, con un tope de dos sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago. Los excedentes que se produzcan en este fondo se destinarán, anualmente, a los fines de previsión social y bienestar de los imponentes de las Cajas respectivas; y,
m) 1,120% que cada hipódromo distribuirá, como bonificación, entre sus empleados y los de las respectivas Cajas, en la forma que cada Institución convenga con estos personales.
Artículo 6º.- Los porcentajes destinados a la Cruz Roja de Chile y a las Municipalidades de Santiago y Conchalí, indicados en el Art. 2º, se entregarán directamente por cada hipódromo a la entidad respectiva.
El porcentaje que ese mismo artículo destina al Ministerio de Hacienda, será entregado por cada hipódromo a la Sub-Secretaría respectiva, a fin de que el Ministerio lo destine a transferencias en favor de Corporaciones públicas o privadas que tengan por objeto principal campañas de estabilización, de organización y de bienestar de la colectividad. El porcentaje que esta misma disposición destina a los Cuerpos de Bomberos del país, se entregará por los hipódromos a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, para que ella lo distribuya de acuerdo a las normas que determine.
El porcentaje que el referido artículo 2º otorga al Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, será entregado directamente por cada hipódromo a dicha Institución, la cual lo invertirá en los fines establecidos en los artículos 1º y 2º de la ley N° 9.866.
Los porcentajes que el artículo 2º de este decreto fija para los Veteranos de 1879 y para Fomento Equino y Deportes Ecuestres, serán entregados por cada hipódromo al Ministerio de Defensa Nacional, Sub-Secretaría de Guerra.
Artículo 7º.- El porcentaje que el N° 6 del artículo 2º destina a subvencionar los premios de carreras en los demás hipódromos del país, será distribuido anualmente por el Consejo Superior de la Hípica en la forma siguiente: el 40% de dicho porcentaje entre los demás hipódromos del país en proporción al número de las carreras corridas en ellos el año anterior, y el 60% restante lo repartirá el Consejo teniendo en cuenta las necesidades de cada hipódromo en materia de premios de carreras.
Artículo 8º.- El porcentaje que el artículo 2º, N° 12, destina a bonificación de los propietarios de caballos, será distribuido por partes iguales entre los propietarios de todos los animales que figuren inscritos en el Programa Oficial de la reunión de carreras correspondiente.
Artículo 9º.- El porcentaje que se refiere el N° 13 del artículo 2º y las sumas que los hipódromos hayan retenido para el Instituto de Investigaciones del caballo F.S. de carrera, deberán éstos tenerlos a disposición del Stud Book de Chile, con el objeto de formar un fondo destinado a estimular las importaciones selectas de reproductores, machos o hembras.
Las personas que importen o deseen importar acogiéndose a los beneficios de este fondo deberán obtener previamente que la Comisión de Stud Book califique como selecta la calidad de reproductor. La Comisión no podrá acordar un financiamiento superior al 50% del valor CLF del producto importado.
El que pretendiere obtener recursos de este fondo con el objeto de importar esta clase de reproductores deberá garantizar, a satisfacción de la Comisión de Stud Book, que la importación va a realizarse en las condiciones propuestas.
Los animales que ingresen al país acogidos a los beneficios de esta disposición no podrán ser exportados.
Artículo 10º.- En el Valparaíso Sporting Club, la comisión sobre las apuestas se distribuirá en la siguiente forma:
1) 10,000% para premios de carreras;
2) 6,700% para gastos de administración y apuestas mutuas;
3) 10,400% para previsión social, bienestar y bonificaciones de los diferentes gremios hípicos y del personal del hipódromo y sus respectivas Cajas, activos, jubilados y montepiadas;
4) 0,500% para las Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales;
5) 0,300% para bonificación de los propietarios de caballos de carrera, y
6) 0,100% destinado a la formación de un fondo de estímulo a las importaciones selectas de reproductores.
Artículo 11º.- El porcentaje a que se refiere el N° 2 del artículo anterior se dividirá en la forma siguiente: 2,500% para gastos de apuestas mutuas y 4,200% para gastos de administración.
Artículo 12º.- El porcentaje a que se refiere el N° 3 del artículo 10º será distribuido en la siguiente forma:
a) 0,200% que será entregado a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para los gastos de previsión de dichos gremios y de los herradores;
b) 0,400% que será entregado a la misma Caja para financiar los gastos de previsión de los cuidadores y ayudantes de herradores con patente;
c) 1,000% que se entregará a la referida Caja con la misma finalidad señalada en la letra c) del artículo 5º;
d) 1,000% que este hipódromo entregará también a dicha Caja para pagar las asignaciones familiares, de educación y otras a los preparadores, jinetes, herradores, cuidadores y ayudantes de herradores, en servicio activo, jubilados o montepiados;
e) 2,900% que se entregará a la misma Caja mencionada para que se destine al pago de las bonificaciones a los cuidadores, de acuerdo a las normas que se establecen en el artículo 18º;
f) 0,400% que se entregará al Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para pagar bonificaciones a los preparadores y jinetes, en conformidad a la reglamentación que se contiene en el artículo 19º del presente decreto;
g) 0,100% que entregará también a la referida Caja con el objeto de que otorgue a sus imponentes una indemnización por retiro, de acuerdo al Reglamento que elabore el Consejo de la Caja;
h) 0,700% que este hipódromo, de acuerdo con las organizaciones sindicales, destinará a realizar obras de bienestar social, cultural, educacionales, asistenciales y otras; en beneficio de los gremios hípicos que actúan en ese hipódromo;
i) 0,250% que el Valparaíso Sporting Club distribuirá, como bonificación, entre sus obreros y porteros, en la forma que convenga con las respectivas organizaciones sindicales;
j) 0,510% que entregará a la Caja de Previsión Social de sus Empleados para fines de previsión social y bienestar en favor de sus imponentes y para otorgar el beneficio de la asignación familiar a los jubilados y montepiados;
k) 1,280% que entregará a la misma Caja para dar cumplimiento a la ley N° 6.836 y sus modificaciones, sobre jubilación y montepío de los empleados del Hipódromo y de la Caja;
l) 0,100% que se entregará también a esta Caja de Previsión con el objeto de que ella pueda otorgar aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad a los jubilados y montepiados; en las mismas condiciones, normas y destino de los excedentes que establece el artículo 5º, letra l) del presente decreto;
m) 1,560% que el Hipódromo distribuirá, entre sus empleados y los de la respectiva Caja de Previsión en la forma que convenga con estos personales.
Artículo 13º.- El porcentaje correspondiente a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales lo entregará directamente al Valparaíso Sporting Club a la referida Institución.
Artículo 14º.- El porcentaje que el artículo 10º, N° 5, destina a bonificación de los propietarios de caballos de carrera, será distribuido en la misma forma señalada en el artículo 8º de este decreto.
El porcentaje a que se refiere el N° 6 del artículo 10º deberá el Valparaíso Sporting Club tenerlo a disposición del Stud Book de Chile, para los fines previstos en el artículo 9º, junto con los demás fondos retenidos que ahí se indican.
Artículo 15º.- En el Hipódromo de Arica el monto de la comisión sobre las apuestas mutuas se distribuirá en la forma siguiente:
1) 12,00% para premios de carreras;
2) 7,500% para gastos de administración y apuestas mutuas;
3) 6,500% para previsión social, bienestar y bonificaciones de preparadores, jinetes, cuidadores y personal del Hipódromo;
4) 1,000% que el hipódromo deberá destinar, en forma preferente y hasta terminarlo, a un plan de construcciones habitacionales para los preparadores, jinetes y cuidadores que actúen en él; y en posterioridad a ampliar y mejorar las instalaciones del hipódromo;
5) 1,000% para adelanto de los departamentos de Pisagua e Iquique, que se entregará a la Intendencia de Iquique.
Artículo 16º.- En los demás hipódromos que funcionen en el país la comisión sobre apuestas se distribuirá en la forma siguiente:
1) 12,000% para premios de carreras;
2) 7,750% para gastos de administración y apuestas mutuas;
3) 7,500% para previsión social, bienestar y bonificaciones de preparadores, jinetes, cuidadores y personal del respectivo hipódromo;
4) 0,750 para la Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales, porcentaje que cada hipódromo entregará directamente a esta Institución.
Artículo 17º.- Los Directorios de los Hipódromos de Arica y demás que funcionen en provincias distribuirán los porcentajes indicados en los números 1, 2 y 3 de los artículos 15º y 16º precedentes, oyendo a las respectivas organizaciones sindicales y a los beneficiarios de esos porcentajes, previa aprobación del Consejo Superior de la Hípica Nacional. Del mismo modo, los Directorios respectivos deberán informar anualmente al Consejo acerca de la forma en que se ha dado cumplimiento a la distribución propuesta y aprobada.
Artículo 18º.- Los cuidadores de caballos tendrán derecho a percibir una bonificación mensual, con cargo al porcentaje señalado en la letra e) del artículo 5º y en la letra e) del artículo 12º del presente decreto.
Para estos efectos se agrupará a los cuidadores en tres categorías: a) Mayores: los que tengan veinte años o más de edad y a lo menos dos años de patente; b) Medianos: los que, teniendo menos de veinte años de edad, tengan como mínimo dos años de patente; y c) Menores: todos los que tengan menos de dos años de patente;
El monto de esta bonificación mensual será determinado anualmente por el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes y tendrá un máximo de un sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago para los cuidadores mayores; de tres cuartos de sueldo vital para los medianos, y de medio sueldo vital para los menores. Esta bonificación les corresponderá íntegramente siempre que cuiden dos caballos. Los cuidadores mayores que cuiden tres caballos, tendrán derecho a una bonificación complementaria de un 20% del sueldo vital mensual por el tercer animal que cuiden.
Los cuidadores que se accidenten en el desempeño de sus funciones y queden imposibilitados temporalmente para ejercerlas, tendrán también derecho a la bonificación durante el tiempo que determine el Consejo de la Caja.
Los cuidadores deberán imponer un 5% sobre el monto de su bonificación para incrementar el fondo de jubilaciones.
Con cargo a este fondo de bonificaciones la Caja de Retiro y Previsión Social pagará una indemnización por muerte equivalente a doce meses de bonificación, según la categoría, a la sucesión del cuidador o ayudante de herrador que fallezca en servicio activo.
Si se produjere excedentes en este fondo de bonificaciones, el Directorio de la Caja podrá conceder a los cuidadores un aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad, que se pagará en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
El sobrante en el fondo de bonificaciones de cuidadores que existiere a la fecha de vigencia de este decreto, se destinará a los fines señalados en el presente artículo.
Artículo 19º.- Los preparadores y jinetes tendrán derecho a percibir una bonificación mensual mínima complementaria, con cargo al porcentaje señalado en la letra f) del artículo 5º y en la letra f) del artículo 12º de este decreto.
Para los preparadores la bonificación será equivalente a un 20% del sueldo vital mensual, escala a) del departamento de Santiago, por cada caballo que preparen registrado a su cargo en la Oficina de Estadística, con un máximo de dos sueldos vitales mensuales. Esta bonificación tiene el carácter de complementaria, en consecuencia se imputarán a ella para calcularla y pagarla, las sumas que estos profesionales hayan obtenido en el mes respectivo por concepto de porcentajes en los premios.
Los jinetes tendrán derecho a una bonificación mensual equivalente a un 5% del sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago, por cada monta de trabajo que cumplan con un tope de dos sueldos vitales mensuales. Para este efecto cada hipódromo deberá controlar los trabajos efectuados por cada jinete, enviando a la Caja los formularios correspondientes firmados por el Inspector del hipódromo y el jinete, con indicación del nombre del caballo trabajado y fecha de la actuación. Esta bonificación a los jinetes tiene también el carácter de complementaria, en consecuencia se imputarán los porcentajes en los premios que hayan obtenido los jinetes.
Los jinetes y preparadores que se accidenten en el ejercicio de sus funciones y queden temporalmente imposibilitados para ejercerlas tendrán derecho a la bonificación máxima, durante el período que determine en cada caso el Consejo de la Caja.
Los preparadores y jinetes impondrán un 5% de su bonificación para incrementar el fondo de jubilaciones.
Con cargo a este fondo de bonificación la Caja de Preparadores y jinetes pagará una indemnización por muerte equivalente a doce meses de bonificación, a la sucesión del preparador, jinete o herrador que fallezca en servicio activo.
Si se produjeren excedentes en este fondo de bonificaciones, el Consejo de la Caja podrá otorgar a los preparadores y jinetes un aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad que se pagará en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
El sobrante en el fondo de bonificaciones de preparadores y jinetes que existiere a la fecha de vigencia de este decreto se destinará a los fines señalados en el presente artículo.
Artículo 20º.- El fondo de jubilaciones a que se refiere a la letra c) del artículo 5º y la letra c) del artículo 12º se incrementará:
a) con la imposición del 5% sobre las bonificaciones de cuidadores a que se refiere el artículo 18º;
b) con la imposición del 5% sobre las bonificaciones de preparadores y jinetes a que se refiere el artículo 19º; y,
c) con la imposición del 5% de las sumas que, conforme al artículo 374 del Reglamento de Carreras, se envían a la Caja de Preparadores y Jinetes, para la cuenta de estos profesionales, y que se deducen de sus porcentajes reglamentarios de premios.
Este fondo de jubilaciones se destinará a los fines señalados en la ley número 6.836 y sus modificaciones, y a financiar las jubilaciones y montepíos de los herradores y ayudantes de herradores con patente; y, además, a que el Consejo de la Caja otorgue aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los jubilados y montepiados. Estos aguinaldos se fijarán en proporción a los años de servicios con que jubilaron o con que falleció el causante del montepío y tendrán un tope de dos sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, para cada vez que se otorguen.
El cuarenta por ciento del sobrante que se produzca en el Fondo de Jubilaciones, a que se refiere el inciso segundo del segundo de los artículos nuevos agregados por la ley número 9.576 a continuación del artículo 9º de la ley N° 6.836, se destinará: a) 10% a formar el fondo de reserva para el pago de reajustes de pensiones futuras; b) 30% a formar un fondo especial de previsión social para los preparadores y jinetes jubilados, actualmente no acogidos al Fondo de Previsión Social de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes; y para los herradores, cuidadores y ayudantes de herradores acogidos a jubilación y para los montepiados en general.
Artículo 21º.- Los cuidadores harán una imposición del 8% sobre el monto de sus bonificaciones para el fondo de retiro, a fin de que el Consejo Directivo de la Caja pueda otorgarles préstamos personales e hipotecarios. Igual imposición harán los herradores sobre el monto de dos sueldos vitales mensuales y los ayudantes de herradores patentados, sobre el monto de un sueldo vital mensual.
Artículo 22º.- Las Cajas de Previsión de los Empleados de los Hipódromos y la de Preparadores y Jinetes deberán destinar, a gastos de administración, el porcentaje de los fondos por ellas administrados que determinen, anualmente, sus Consejos Directivos, con aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.
La Caja de Preparadores y Jinetes deberán contemplar, como gasto de administración, un 0,20% de los fondos que administre, para otorgar a su personal el mismo beneficio que, para los empleados de los Hipódromos y los de las respectivas Cajas, contempla la letra m) del artículo 5º y la letra m) del artículo 12º.
Artículo 23º.- Si con los porcentajes asignados para gastos de apuestas mutuas en los artículos 4º, 11º, 15º, N° 2 y 16 N° 2 del presente decreto, los hipódromos no alcanzaren a solventar los gastos que demande el funcionamiento y mantenimiento del Servicio de Apuestas Mutuas, el exceso de gastos que resulte será prorrateado entre los beneficiarios de la comisión, en proporción a la participación asignada a cada uno de ellos.
Los hipódromos quedan autorizados para retener mensualmente hasta un máximo del 10% de las sumas que legalmente corresponde a cada beneficiario a fin de afrontar el referido exceso de gastos.
Si de acuerdo al balance anual de cada hipódromo el déficit de financiamiento a que se refiere el inciso 1º, resultare inferior al 10% retenido, el exceso deberá ser devuelto a los beneficiarios en la proporción correspondiente.
La Superintendencia de Sociedades Anónimas, al practicar la revisión de los balances de los hipódromos, determinará si los mayores gastos a que se refiere el inciso 1º corresponden a mantención y funcionamiento del Servicio de Apuestas Mutuas. Para que la Superintendencia pueda hacer esa determinación o las objeciones que correspondan, el Consejo Superior de la Hípica Nacional deberá elaborar las definiciones y normas pertinentes, en el plazo de 150 días a contar de la fecha en que este decreto entre en vigencia.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cualquier hipódromo podrá hacer valer ante el Consejo la necesidad de retener mensualmente, para los fines indicados en el inciso 1º un porcentaje mayor que el 10%. En tal caso, el Consejo, previa justificación de esa necesidad mediante un balance parcial o anual e informe de la Superintendencia, podrá autorizarlo para retener mensualmente y desde luego un porcentaje mayor, con un tope máximo del 15% y regirán posteriormente en relación con esta retención las mismas normas de los incisos 3º y 4º de este artículo.
Artículo 24º.- El Hipódromo Chile y el Club Hípico de Santiago podrán realizar sus reuniones ordinarias de carreras los días Sábado no festivos y Domingo de cada semana. Podrán convenir en que uno de ellos funcione permanentemente los Sábados y el otro Domingo, o en forma alternada.
Cuando el día Sábado sea festivo, ambos hipódromos podrán desarrollar sus programas en el día. En tal caso el Hipódromo Chile disputará las carreras en la mañana y el Club Hípico en la tarde. La misma norma se aplicará en los restantes días festivos en que, según la ley, pueden funcionar los hipódromos.
Los programas de día Sábado no festivo, no podrán comenzar antes de las 11,30 A.M.
El Valparaíso Sporting Club podrá desarrollar sus reuniones ordinarias de carreras los días Sábados no festivos. En tal caso no podrá disputar carreras ordinarias al día Domingo siguiente.
Todas las reuniones extraordinarias de beneficencia que disponga o autorice realizar la legislación vigente podrán efectuarse en cualquier día no festivo y estarán exentas de cualquier impuesto fiscal o municipal presente o futuro que grave estas actividades.
Artículo 25º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18º del D.F.L. 590 de 1960 y en el artículo 12º del decreto N° 2.626 de 1965, ambos de Hacienda, en las reuniones extraordinarias se destinará íntegramente a la Institución beneficiada el producto de las entradas de boletería y el total de la comisión sobre apuestas mutuas, simples y combinadas, sin otro descuento que los gastos de administración y apuestas mutuas y los mencionados en los artículos 2º, número 1; 5º, letras e), f), i) y m); 10º, número 1; 12º, letra e), f) i) y m); 15º, número 1 y el 50% del porcentaje indicado en el número 3; y, 16º, número 1 y el 50% del porcentaje a que se refiere el número 3.
Artículo 26º.- Los recursos que se produzcan por concepto de apuestas acertadas no cobradas dentro de los plazos legales, seguirán destinados a los fines en que actualmente están comprometidos por los hipódromos.
Artículo transitorio: Las disposiciones del presente decreto, en cuanto modifican las normas vigentes, comenzarán a regir desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que se publique en el "Diario Oficial".
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Sergio Molina S.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.