Artículo 20º.- El fondo de jubilaciones a que se refiere a la letra c) del artículo 5º y la letra c) del artículo 12º se incrementará:
    a) con la imposición del 5% sobre las bonificaciones de cuidadores a que se refiere el artículo 18º;
    b) con la imposición del 5% sobre las bonificaciones de preparadores y jinetes a que se refiere el artículo 19º; y,
    c) con la imposición del 5% de las sumas que, conforme al artículo 374 del Reglamento de Carreras, se envían a la Caja de Preparadores y Jinetes, para la cuenta de estos profesionales, y que se deducen de sus porcentajes reglamentarios de premios.
    Este fondo de jubilaciones se destinará a los fines señalados en la ley número 6.836 y sus modificaciones, y a financiar las jubilaciones y montepíos de los herradores y ayudantes de herradores con patente; y, además, a que el Consejo de la Caja otorgue aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los jubilados y montepiados. Estos aguinaldos se fijarán en proporción a los años de servicios con que jubilaron o con que falleció el causante del montepío y tendrán un tope de dos sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, para cada vez que se otorguen.
    El cuarenta por ciento del sobrante que se produzca en el Fondo de Jubilaciones, a que se refiere el inciso segundo del segundo de los artículos nuevos agregados por la ley número 9.576 a continuación del artículo 9º de la ley N° 6.836, se destinará: a) 10% a formar el fondo de reserva para el pago de reajustes de pensiones futuras; b) 30% a formar un fondo especial de previsión social para los preparadores y jinetes jubilados, actualmente no acogidos al Fondo de Previsión Social de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes; y para los herradores, cuidadores y ayudantes de herradores acogidos a jubilación y para los montepiados en general.