CREA COMITES DE PROTECCION DE LOS ESCOLARES Núm. 431 Exento.- Santiago, 16 de Agosto de 1993.- Considerando:
Que, la protección y defensa de los estudiantes es deber de la comunidad nacional y en particular de la comunidad escolar a la que pertenecen;
Que, en los sectores aledaños de algunos establecimientos educacionales existen factores de riesgo que ponen en peligro la integridad psíquica y física de los educandos;
Que, dentro de la comunidad educativa existen organizaciones tales como: Consejo de Profesores, Centros de Padres y Apoderados, Centro de Alumnos, que deben actuar coordinadamente en la adopción de medidas tendientes a la protección y defensa de sus alumnos; y, Visto: Lo dispuesto en las leyes N°s. 18.956 y 18.962; Resolución N° 55 de 1992, de la Contraloría General de la República, y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Artículo 1°: Créase en cada establecimiento educacional un Comité de Protección de los Escolares.
Artículo 2°: El Comité de Protección de los Escolares estará integrado por:
- El Director del establecimiento o su representante, quien lo presidirá.
- Dos representantes del Consejo de Profesores. - Un paradocente designado por el director del establecimiento.
- Un auxiliar designado por el director del
establecimiento.
- Tres representantes del Centro de Padres y Apoderados designados por la Directiva de dicho Centro.
- Dos representantes del Centro de Alumnos designados por la Directiva de dicho Centro, si lo hubiere.
Artículo 3°: Serán funciones de estos Comités: - Confeccionar un mapa de los factores de riesgo del entorno del establecimiento, en colaboración con los organismos competentes.
- Difundir en la comunidad escolar los potenciales riesgos que puedan experimentar los educandos. - Proponer y difundir medidas preventivas de protección de los alumnos dentro y fuera del establecimiento. - Informar a los organismos competentes y en especial a los Municipios de las medidas que se adopten. - Comunicar a la Municipalidad respectiva la comisión de hechos que revisten caracteres de delito, para que ésta inicie las acciones judiciales que correspondan;
sin perjuicio de aquellas que puedan interponer quienes sean personalmente ofendidos o sus representantes.
Artículo 4°: Cada Comité de Protección de los Escolares dictará internamente las normas de funcionamiento, periodicidad y quórum para sesionar y demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 5°: La constitución del Comité de Protección de los Escolares en cada establecimiento será voluntaria.
Anótese y Publíquese.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda a usted.- Julio Valladares Muñoz, Subsecretario de Educación.