Núm. 1269.- Santiago, 29 de mayo de 1925.- Visto lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 23 del decreto-lei núm. 207, del 9 de enero del presente año y del artículo 5º transitorio del Decreto-Lei núm. 330 de 12 de marzo último, que autorizan al Supremo Gobierno para que refunda en un solo testo las disposiciones del Decreto-Lei núm. 330, de 12 de marzo de 1925 con las del Decreto-Lei núm. 122 de 23 de enero del año en curso, que a su vez refundió las siguientes leyes: Lei núm. 3,996, de 2 de enero de 1924; Decreto-Lei núm. 4, de 17 de setiembre de 1924; Decreto-Lei núm. 207, de 9 de enero de 1925; Lei 3,091, de 13 de abril de 1916 y lei 3,930, de 2 de junio de 1923.

    Decreto:

    El testo de las Leyes núm. 3,091, de 13 de abril de 1916, y núm. 3,930, de 2 de junio de 1923, refundidas en el Decreto-Lei núm. 1,028, de 19 de junio de 1923; el de la Lei núm. 3,996, de 2 de enero de 1924; del decreto-Lei núm. 4, de 17 de setiembre de 1924 y del Decreto-Lei núm. 207, de 9 de enero de 1925, refundidas en el decreto-lei núm. 122, de 23 de enero de 1925; y el del Decreto-Lei núm. 330, de 12 de marzo de 1925, será el siguiente:

NOTA:
    El Art. 117 del DL 755, publicado el 21.12.1925, dispuso la derogación de las normas incompatibles con su texto, especialmente las refundidas por el presente decreto, salvo aquellas que se refieran a las operaciones necesarias para cobrar los impuestos, multas o intereses que por ellas se adeuden, o para devolver lo que se haya pagado en exceso. El referido decreto ley rige a contar del 1° de enero de 1926.
    TITULO I

    DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


    "Artículo 1º Se establece un impuesto sobre las rentas conforme a las seis categorías en que las divide esta lei.
    Se entenderá el impuesto a las rentas obtenidas en el país, aun cuando sus dueños no tengan en él su domicilio o residencia, como asimismo a las que se devenguen en el extranjero y se perciban en territorio chileno.

    TITULO II

    PARRAFO PRIMERO


    PRIMERA CATEGORIA

    De los bienes raíces y muebles


    Art. 2º Los bienes raices pagarán sobre su renta el nueve por ciento (9%).
    Se entiende por bienes raices, para los efectos del impuesto, los predios rústicos y urbanos y las cosas que adhieran permanentemente a ellos y que, por lei, se consideran inmuebles.
    El impuesto del nueve por ciento (9%) se aplicará tambien en las propiedades urbanas y rurales sobre la renta calculada de los bienes muebles (comprendidos entre ellos útiles de casa, carruajes, muebles, animales, enseres, maquinaria u otros), renta que corresponde al seis por ciento (6%) sobre el valor de dichos bienes y que, para los efectos de la Lei, serán estimados, en todo caso, en el diez por ciento del avalúo de las propiedades.

    Art. 3º La renta de los bienes raices y la de los bienes muebles será el seis por ciento (6%) del avalúo practicado o que en lo sucesivo se practique en la forma que previenen las Leyes de contribucion de haberes números 3,091 y 3,930, refundidas en el Decreto Supremo núm. 1,028 de 19 de junio de 1923.
    La forma y modo de fijar la renta imponible y de pagar el impuesto, serán los indicados en esas mismas leyes, sin perjuicio de lo que en la presente se dispone.
    Para determinar la renta imponible, que grava los bienes raices, se rebajará el avaluo, por razon de gastos de conservacion y mejora de los edificios, en un cinco por ciento (5%) para las casas destinadas unicamente a la habitacion, y en un diez por ciento (10%) para las propiedades rurales y para los edificios ocupados esclusivamente por fábricas o instalaciones industriales.
    Esta rebaja no se hará estensiva a los bienes muebles.
    El mayor valor de una propiedad rural proveniente de la construccion de nuevos canales matrices para su riego, de la instalacion de industrias nuevas o de la construccion de habitaciones hijiénicas para la poblacion agrícola, posterior al avalúo vijente, no se tomará en consideracion en el primer avalúo quinquenal que se practique con posterioridad a la ejecucion de dichas obras.
    La Direccion de Impuestos Internos podrá, a su arbitrio, delegar en las Municipalidades la facultad de cobrar el impuesto.

    Art. 4º El cinco y medio por ciento (5 1/2%) del impuesto corresponderá a los Municipios dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones, y el tres y medio por ciento (3 1/2%) restante pasará a rentas nacionales.

    Art. 5º Las rentas de una propiedad raiz, que no excedan de trescientos pesos ($ 300) anuales, pagarán sólo un impuesto de 5 1/2%), siempre que su propietario justifique ante la Dirección de Impuestos Internos que carece de otros bienes.
    Los  propietarios que obtengan la reduccion del inciso anterior pagarán el impuesto en las Tesorerías Municipales respectivas.

    Art. 6º Los indíjenas radicados con arreglo a las leyes vijentes en un predio comun y los propietarios de hijuelas menores de cincuenta hectáreas pertenecientes a colonos que no hayan obtenido título definitivo, se rejirán igualmente por las reglas del artículo anterior.

    PARRAFO SEGUNDO


    SEGUNDA CATEGORIA

    Renta de los capitales mobiliarios


    Art. 7º Los capitales mobiliarios pagarán el cuatro y medio por ciento (4 1/2%) sobre su renta íntegra, esto es, sobre los intereses, dividendos, pensiones o cualquiera otra denominacion que se dé a sus productos.
    En consecuencia, sea cual fuere el nombre de las rentas mobiliarias, se les aplicará el impuesto, ya provengan:
    a) De títulos de crédito emitidos por el Estado, por las Municipalidades, corporaciones, Juntas de Beneficencia y empresas públicas;
    b) De las letras de la Caja de Crédito Hipotecario y demas instituciones rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855;
    c) De acciones, incluso las liberadas, partes de fundadores, participaciones, acciones de sociedades en comandita y cualquier otro título de obligaciones que reditúen intereses;
    Se aplicará tambien el impuesto a todo otro jiro directo o beneficio, que se asigne a los accionistas, fundadores o participantes, ya sea en dinero efectivo, en acciones liberadas o suscritas a precios especiales, pago de impuestos que gravan a los mismos, distribucion de fondos aportados o acumulados, ventajas en especies u otras semejantes;
    d) De créditos privilejiados, hipotecarios, prendarios y de cualquiera otra clase, salvo los comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamos;
    Se presume, para los efectos del impuesto, que todo crédito que produzca rentas, debe devengar un interés mínimo de seis por ciento (6%);
    e) De capitales acensuados, incluso los redimidos o reconocidos en arcas fiscales;
    f) De depósitos en dinero, ya sean a la vista o a plazo;
    g) De cauciones en dinero;
    h) De participaciones que por los Estatutos o actos constitutivos, o por acuerdos de los directorios o asambleas de socios, se distribuyan a los administradores, directores o jerentes de sociedades, compañías o empresas nacionales o estranjeras;
    i) De cualquier otro título, incluso los de carácter alimenticio, salvo que las pensiones de esta última naturaleza no excedan de doscientos pesos mensuales y que el acreedor no tenga otros bienes.
    Se considerarán tambien alimenticias las rentas periódicas servidas por las Cajas de Retiro para obreros y empleados, y las de accidentes del trabajo.

    Art. 8º No adeudarán impuesto:
    a) Los intereses que paguen la Caja de Ahorros de Santiago, la Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Popular, la Caja de Ahorros de Empleados Públicos y la Sociedad de Protección Mutua de Empleados Públicos, sobre el monto total de los intereses obtenidos por una misma persona en las diversas oficinas de estas instituciones, no exceda al interés anual, que corresponde a un capital de cinco mil pesos.
    b) Los intereses que perciban la Caja de Crédito Hipotecario y demas instituciones rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855, por los créditos hipotecarios que concedan en letras a sus deudores;
    c) Las rentas de efectos públicos u otras obligaciones semejantes, siempre que al tiempo de su emision gozaren por la lei de dicha franquicia;
    d) Los intereses que perciban el Fisco, las Municipalidades y el Consejo Superior de Asistencia Social y sus anexos, por los depósitos que efectúen en los Bancos y Cajas de Ahorros;
    e) Los intereses que devenguen los bonos que adquieran como inversion de sus depósitos, la Caja de Ahorros de Santiago, la Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Popular, la Caja de Ahorros de Empleados Públicos y la Sociedad de Proteccion Mútua de Empleados Públicos;
    f) Los intereses devengados en las cuentas corrientes bancarias, por los funcionarios diplomáticos estranjeros, siempre que en los paises que representan se concedan exenciones de impuestos análogos a los funcionarios diplomáticos chilenos; y
    g) Las rentas o dividendos que repartan las sociedades mineras constituidas en Chile y que tengan sus esplotaciones y establecimientos de beneficio fuera del pais, cuando correspondan a acciones de propiedad esclusiva de personas naturales o jurídicas estranjeras que residan fuera del pais. La rebaja se autorizará de acuerdo con lo que disponga el reglamento.
    No se consideran como residentes en el estranjero, las personas o sociedades que tengan sucursales o ajencias en Chile.

    Art. 9º Las corporaciones, fundaciones, oficinas públicas y sociedades que paguen por cuenta propia o ajena rentas mobiliarias sometidas a impuesto, deberán retener el monto de este último, rebajándolo al tiempo de hacer el pago de dichas rentas.
    En subsidio de la responsabilidad directa que impone el inciso anterior, los tesoreros fiscales o municipales y los de beneficencia, los directores de la Caja de Crédito Hipotecario y demas instituciones análogas, los directores de las sociedades colectivas y anónimas y los jestores de las sociedades en comandita, serán considerados co-deudores solidarios de sus respectivas instituciones, siempre que ellas no cumplieren con la obligacion de retener el impuesto que les señala esta lei.
    Los libros de contabilidad y los balances de las instituciones ántes espresadas, contendrán los datos necesarios para determinar el monto de las cantidades retenidas, cuya restitucion en la Tesorería Fiscal respectiva deberá hacerse en la forma y en los plazos que ordene el reglamento que se dicte para la ejecucion de esta lei.
    Se deberán intereses de uno por ciento mensual (1%) sobre las cantidades retenidas a título de impuesto, por el tiempo que dure la mora, en la cual se incurrirá siempre que no se efectúe la restitución dentro de los plazos a que se refiere el inciso anterior.
    Las instituciones o sociedades que practiquen sus balances sin ajustarse a lo prevenido en este artículo, incurrirán en una multa de ciento a un mil pesos.
    Las personas designadas en este artículo estarán obligadas a declarar ante la Oficina de Impuestos correspondiente, dentro de los diez dias siguientes a la fecha en que se acuerde el pago, todos los intereses y los dividendos o utilidades por distribuir a sus accionistas o asociados, como igualmente los beneficios indicados en el inciso 2º de la letra c) del artículo 7º.
    El impuesto se retendrá sobre el monto íntegro de los intereses y de las utilidades o dividendos, por repartirse, y deberá enterarse en la Tesorería Fiscal dentro de los veinte dias siguientes al de la declaracion.
    Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán penadas con una multa de ciento a un mil pesos.

    Art. 10. Deberán, ademas, hacer la retencion del impuesto las personas naturales o jurídicas que se dedican a pagar rentas mobiliarias devengadas en el estranjero, como ser: intereses, dividendos o productos de acciones, obligaciones, títulos de empréstito, cualquiera que sea la denominación que se les dé, ya provengan todas estas rentas de sociedades, compañías, empresas o corporaciones estranjeras, o de cualquiera otro establecimiento público o privado estranjero.
    La restitucion de las cantidades retenidas a título de impuesto, deberá hacerse a la Tesorería Fiscal respectiva en la forma y en los plazos que determine el Reglamento, rijiendo para los casos de mora lo prevenido en el inciso cuarto del artículo anterior.

    Art. 11. Toda persona que haga profesion o comercio habitual de cobrar, pagar o comprar cupones o cualquier otro instrumento de crédito destinado al pago de dividendos, intereses o productos de cualquiera naturaleza de los títulos o valores designados en el artículo precedente, deberá estar inscrita en los Rejistros de la Direccion de Impuestos Internos.

    Art. 12. Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán llevar dos Rejistros, que llenarán todas las condiciones de los libros de contabilidad mercantil, a los cuales se les equipara. El primero se le destinará a las operaciones que hubieren orijinado una retencion directa y efectiva, o un anticipo del impuesto; el segundo se reservará para los casos en que el impuesto hubiere sido cubierto con anterioridad a la operación de cuyo asiento se trata. En ámbos rejistros se asentarán, respectivamente, por orden cronolójico y dia por dia, las operaciones indicadas, espresando el carácter y circunstancias de cada una de ellas.

    Art. 13. Cualquiera contravencion a lo dispuesto en el artículo anterior, será penada con una multa de ciento a un mil pesos, debiendo, en caso de reincidencia, ordenarse la clausura del establecimiento respectivo.

    Art. 14. El Reglamento determinará las condiciones que deben tener los Rejistros y documentos a que se refieren los artículos precedentes, así como las otras medidas que se consideren necesarias para el debido control de la percepción del impuesto a que se refiere la presente categoría.

    Art. 15. El impuesto de rentas mobiliarias no sometidas a retencion, se integrará en la carta de pago por medio de timbre, papel sellado o estampillas inutilizadas por el acreedor, a ménos que se trate de créditos adeudados a los Bancos en el ejercicio de su industria o comercio, que estarán libres de contribucion.
    En los casos de compensacion se llenará el impuesto con estampillas inutilizadas en el escrito, sentencia o documento que la declare.
    Si el recibo o carta de pago se otorga por escritura pública, se dejará constancia del monto del impuesto, siendo entendido que no se autorizará la matriz miéntras no haya sido pagado.
    Los recibos o documentos a que se refiere este artículo que no llevaren el sello, timbre o estampillas correspondientes, pagarán, por vía de multa, el triple del impuesto adeudado y no tendrán valor legal miéntras no satisfagan la multa.
    No obstante cualquiera estipulacion en contrario, el impuesto y la multa serán de cargo al acreedor, sin perjuicio de que el deudor esté solidariamente obligado a su pago.

    PARRAFO TERCERO


    TERCERA CATEGORIA

    Beneficios de la industria y del comercio


    Art. 16. El impuesto de la tercera categoría será de tres y medio por ciento (3 1/2%) y se aplicará a las rentas de cualquiera industria o comercio que no sean mineros o metalúrjicos.
    Se esceptúan ademas las rentas que obtengan las personas naturales en el ejercicio de la esplotacion agrícola de sus propios bienes.

    Art. 17. En conformidad al artículo anterior, deberán el impuesto de esta categoría:
    a) Las rentas que se obtengan en él ejercicio de cualquiera industria o comercio y que no sean las ya esceptuadas;
    b) Las rentas de la industria agrícola y demás esplotaciones directas de la propiedad raiz, que se obtengan por otros que no sean el dueño respectivo o su representante.
    Se presume de derecho que la renta mínima imponible de un arrendatario de predios rústicos destinados a la agricultura o a la crianza, será el veinte por ciento (20%) del precio total del arrendamiento que paga.
    En el caso del aparcero o socio que no aporte otro capital que su trabajo personal, la renta que a ellos corresponda se considerará de la sesta categoría. En los demas casos se considerará entre los gastos de esplotacion el precio o lo gravámenes con que se usa o goza un bien raiz, pero no el impuesto de la primera categoría que debe el propietario, aun cuando esté obligado a pagarlo el que hace la esplotacion por su cuenta;
    c) Cualquiera otra clase de renta que no esté contemplada en las categorías de esta Lei, con la sola escepcion de las obtenidas por el Estado en los Correos, Telégrafos, Ferrocarriles y Caja de Crédito Popular;
    d) Los corredores de comercio, sean o no titulados, los de frutos del pais y los comisionistas, sobre el monto de las comisiones que perciban por las operaciones que realizan por cuenta ajena;
    e) Los martilleros; y
    f) Los constructores que construyen por un tanto por ciento del valor invertido en la obra.

    Art. 18. La renta imponible de cualquiera industria o comercio será la diferencia que resulte de las entradas brutas una vez deducidos los gastos y amortizaciones necesarias para producirlas, debiendo incluirse entre los gastos los impuestos fiscales o municipales satisfechos, siempre que no sean los de esta Lei.
    Sin embargo, no se deducirán los siguientes gastos:
    1º Los intereses de los capitales invertidos que pertenezcan al contribuyente.
    Si los capitales invertidos se adeudan en el estranjero, tampoco se deducirán sus intereses, a ménos que se haya pagado por estos últimos el impuesto de la segunda categoría;
    2º Las remuneraciones que se deban por el trabajo personal del contribuyente, su cónyuge o sus hijos no emancipados; y
    3º Las espensas de habitaciones para el contribuyente y su familia.
    El Reglamento fijará los pormenores y circunstancias necesarias para la aplicacion de este artículo.

    Art. 19. Los Bancos que no estén constituidos como sociedades chilenas, pagarán una contribucion proporcional sobre sus depósitos, equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto que adeudan en conformidad a su renta y el dos por mil (2x1,000) del total de sus depósitos, de modo que el impuesto que deben satisfacer nunca sea inferior a este dos por mil.
    El monto medio de los depósitos bancarios se determinará semestralmente, tomando por base las cifras que arrojen los balances mensuales, que, en conformidad a la lei, deben presentar los Bancos al Ministerio de Hacienda.

    Art. 20 (19 R). Estarán eximidas del impuesto sobre esta categoría, las empresas comerciales o industriales, cuya renta no exceda de dos mil cuatrocientos pesos anuales.

    Art. 21. (20 R) Las sociedades cuyos accionistas pagaren el impuesto de cuatro y medio por ciento (4 1/2%) correspondiente a los valores mobiliarios, sólo pagarán por esta categoría un impuesto de dos por ciento (2%).

    Art. 22. (21 R) Sin perjuicio de las responsabilidades que incumben a los dueños de las empresas industriales o comerciales, responderán del pago del impuesto y deberán enterarlo en la Tesorería Fiscal respectiva, los que las administran o esplotan, cualquiera que sean las limitaciones de su mandato.

    Art. 23. (22 R) No pagarán el impuesto de esta categoría, sino el de la quinta.
    a) Los obreros que trabajen en sus casas o en casa de particulares, sin oficial, sea que lo hagan con materiales propios o ajenos y ya tengan tienda o no;
    b) Los obreros que trabajen en taller con aprendiz de ménos de dieciseis años;
    c) La viuda que continúe con la ayuda de un solo obrero o de un solo aprendiz, la profesion ejercida precedentemente por su marido;
    d) Los vendedores ambulantes de cosas de escaso valor;
    e) Los pescadores, aun cuando la barca les pertenezca;
    No se considerarán como oficiales y aprendices, la mujer que trabaja con su marido, ni los hijos solteros que trabajan con su padre o madre, ni el simple ayudante cuyo concurso es indispensable para el ejercicio de la profesion.

    TITULO II

    PARRAFO IV


    CUARTA CATEGORIA

    Beneficios o rentas de la esplotacion minera o metalúrjica


    Art. 24. (23 R) Los propietarios, aviadores o usufructuarios de minas, los dueños de establecimientos de beneficio y las casas compradoras de minerales, pagarán una contribucion de cinco por ciento sobre las utilidades anuales que obtuvieren con la esplotacion de los mencionados negocios.
    Las disposiciones de esta categoria no se aplican al salitre, yodo, ácido bórico y boratos, ni al hierro, quedando sometidos los cuatro primeros a los derechos de esportacion existentes y el último al que la presente lei establece.
    Quedan comprendidos en esta categoría las minas de carbon y los establecimientos carboníferos.

    Art. 25. (24 R) La renta imponible será el producto neto que resulte del excedente de las entradas brutas sobre los gastos y amortizaciones inherentes a cualquier negocio minero o metalúrjico.
    El pago del impuesto se hará en el tiempo y forma que determine el Reglamento.
    Los gastos y amortizaciones se deducirán con arreglo al inciso primero del artículo 18, y fuera de los que en jeneral fije el Reglamento se rebajarán a los dueños de establecimientos de beneficio que al mismo tiempo esploten minas de su propiedad:
    a) Los gastos de conservacion de todos los trabajos subterráneos de las minas, piques, galerias y otras obras de arte;
    b) Los gastos que requiera el funcionamiento de los motores, máquinas y aparatos para la estraccion, agotamiento, ventilacion y movilizacion de operarios;
    c) Los gastos de conservacion de los edificios de esplotacion;
    d) Los gastos de conservacion y renovacion de la utileria, tales como vagones, carritos y jaulas;
    e) Los gastos de conservación de las vías de comunicación, caminos y vías férreas, pertenecientes a las mismas minas;
    f) Los gastos para establecer los piques, galerías y otras obras de arte, solo por la primera vez;
    g) Los gastos del primer establecimiento de máquinas o motores;
    h) Los gastos con que por primera vez se establezcan los edificios de esplotacion;
    i) Los gastos de primer establecimiento y necesarios para las vias de comunicación a que se refiere la letra e);
    j) Los gastos de oficina en el sitio de esplotacion, reducidos a lo estrictamente necesario;
    k) Los gastos de transporte, almacenamiento y venta;
    l) Los gastos por vía de prevision social, como seguros de beneficencia, cajas de ahorros, escuelas y gratificaciones al personal en el sitio de las faenas.
    Los gastos a que se refieren las letras f), g), h), i) y j), deben ser considerados por su valor y solo en cuanto propiamente sean de esplotacion; en consecuencia, no se descontará el valor o parte del valor que corresponda a capital. Estos gastos sólo podrán ser rebajados durante el año, cuya renta se determina, sin que jamas puedan traspasarse a otros, ni descontarse por anualidades posteriores, si su valor excediera al del producto bruto.
    A los arrendatarios se les deducirá el precio del arrendamiento y los demás gastos que les sean aplicables en conformidad a este artículo.

    Art. 26. (25 R) Quedan eximidos del pago de impuesto, los industriales de esta categoría cuyas utilidades netas sean inferiores a dos mil cuatrocientos pesos anuales.

    Art. 27. (26 R) Los minerales de hierro pagarán un derecho de esportacion de veinte centavos (20 cts.), moneda nacional de oro, por tonelada métrica de mineral esportado.

    Art. 28. (27 R) Las sociedades cuyos accionistas pagaren el impuesto de cuatro y medio por ciento (4 1/2%) correspondiente a los valores mobiliarios, solo pagarán por esta categoría un impuesto de tres y medio por ciento (3 1/2%) sobre sus rentas.
    Las sociedades o compañías mineras, constituidas en Chile, que tengan sus esplotaciones mineras y establecimientos de beneficio fuera del pais, sólo pagarán una contribucion de dos por ciento (2%) sobre sus utilidades anuales.

    PARRAFO QUINTO


    QUINTA CATEGORIA

    Sueldos públicos y privados, pensiones y montepíos


    Art. 29. (28 R) El impuesto de esta categoría será de 2%.
    La renta imponible es el monto íntegro de los sueldos, incluso los premios o cualesquiera suerte de asimilaciones y gratificaciones, que aumenten la remuneracion, esceptuados solamente los gastos de traslacion y viáticos.
    Se comprenden, además, en esta categoría las pensiones fiscales de cualquiera naturaleza y los montepíos, tambien por su monto íntegro.

    Art. 30. (29 R) Estarán exentos del impuesto de esta categoría los sueldos públicos y privados, las pensiones, montepíos, salarios y jornales hasta la cantidad de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4,800) al año.

    Art. 31. (30 R) El impuesto debe figurar a nombre de los titulares en el lugar en que les sean pagadas sus rentas.
    El impuesto deberá ser retenido a los empleados o a las personas que reciban sueldos, pensiones o montepíos, por las tesorerías u oficinas públicas o por los jerentes o administradores de sociedades o empresas, que los pagan al contribuyente, debiéndose restituir su monto en la Tesorería Fiscal correspondiente, en el tiempo y forma que indique el Reglamento.
    En subsidio de la responsabilidad inmediata que impone el inciso anterior, los representantes de las oficinas pagadoras y los jerentes o administradores de sociedades o empresas, serán considerados co-deudores solidarios de sus respectivos mandantes, siempre que éstos no cumplieren con la obligacion de retener el impuesto que les impone el inciso anterior.
    Respecto de los sueldos no sometidos a retencion, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.

    Art. 32. (31 R) No adeudarán el impuesto por los sueldos de sus empleos, los Embajadores y demas Ajentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República; los empleados de Secretaría de las Embajadas y Legaciones, los Cónsules de profesion o que perciban renta de su pais, y los demas ajentes consulares, siempre que en los respectivos paises no se cobrare a los diplomáticos y Cónsules chilenos el mismo impuesto u otros análogos.

    PARRAFO SESTO


    SESTA CATEGORIA

    Renta de profesiones y de toda otra ocupacion lucrativa no comprendida en las anteriores categorías


    Art. 33. (32 R) El impuesto de esta categoría será de dos por ciento, (2%), y se aplicará:
    a) A las rentas de las profesiones liberales, o de cualquiera otra profesion u ocupacion lucrativa no comprendida en las categorías anteriores;
    b) A las rentas a que se refiere el inciso tercero de la letra b), del artículo 17; y
    c) A las rentas de los secretarios judiciales, relatores, procuradores, receptores, archiveros judiciales y conservadores de bienes raices, de comercio y de minas, por los derechos que conforme a la lei reciben del público, sin perjuicio del impuesto que les corresponde conforme a la quinta categoría.

    Art. 34. (33 R) La renta imponible no podrá ser inferior de treinta veces, tanto del valor que pague por patente municipal el respectivo contribuyente, con arreglo a las cantidades que actualmente rijen, según la lei núm. 3,165.
    No se tomarán en cuenta para determinar este mínimum los sueldos u honorarios devengados por el contribuyente y que en conformidad a la lei, deben pagar el impuesto de la quinta categoría.

    Art. 35. (34 R) Quedan eximidas del pago del impuesto de esta categoría las rentas inferiores a dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400) al año.

    TITULO III

    IMPUESTO COMPLEMENTARIO SOBRE LA RENTA


    Art. 36. Se establece un impuesto complementario sobre la renta.

    Art. 37. El impuesto complementario sobre la renta se adeuda el dia 1º de enero de cada año por toda persona, con esclusion de las jurídicas, que tuviere su domicilio en el territorio nacional o que, no domiciliada en el pais, tuviere, sin embargo, su residencia en él.
    Serán consideradas como residentes en Chile las personas que disponen de una habitacion, a título de propietario, usufructuario o arrendatario; en este último caso, siempre que la duracion del arrendamiento haya sido fijada con un solo convenio o por convenios sucesivos, que comprenden un período contínuo  no inferior a un año (o seis meses).
    Se considera que tambien tienen esta residencia las personas que habiten en hoteles o en casas de pension.

    Art. 38. Si el contribuyente tiene una sola residencia, el impuesto se establece en el lugar de ella.
    Si posee varias residencias, queda sujeto al impuesto en el lugar que se considere como su habitacion principal.

    Art. 39. Con la sola esclusion del Fisco y de las Municipalidades, las personas jurídicas, de cualquiera naturaleza, que no distribuyan sus rentas entre las personas naturales, pagarán un impuesto complementario de tres por ciento (3%) sobre el conjunto de sus rentas anuales, prévias las deducciones que fija la lei en el artículo 43.
    No se consideran rentas, para este caso, las subvenciones fiscales y municipales ni las cuotas que eroguen los asociados.
    Podrán ser eximidas de este impuesto las instituciones de beneficencia pública o privada, siempre que un decreto supremo así lo declare.

    Art. 40. Cada jefe de familia adeuda impuesto, no solo por el monto de sus rentas personales sino tambien por las de su mujer y las de los otros miembros de su familia que vivan con él.

    Art. 41. Adeudan impuesto, separadamente, y en este caso no se tomará en cuenta para fijar el que corresponde al jefe de la familia:
    a) La mujer separada de bienes que no viva con su marido;
    b) Los hijos y los otros miembros de la familia, que obtienen rentas de su propio trabajo o tienen personalmente el goce de una renta independiente de la del jefe de la familia.

    Art. 42. No adeudan impuesto complementario:
    a) Las personas cuyas rentas no alcancen a diez mil de pesos;
    b) Los Embajadores, Ministros y empleados diplomáticos, de nacionalidad estranjera, siempre que haya reciprocidad.

    Art. 43. El impuesto se establece segun el monto total de la renta neta anual de que dispone cada contribuyente. Esta renta se determina considerando las propiedades y capitales que posee el contribuyente, las profesiones que ejerce, los sueldos que gana, como tambien los beneficios de todas las ocupaciones lucrativas a que se dedica, con deduccion:
    a) De los intereses de préstamos y deudas de su cargo;
    b) De los réditos de capitales, pagados por él a título obligatorio;
    c) De las pérdidas que resulten de un déficit de esplotacion en alguna empresa agrícola, comercial o industrial.
    Para obtener estas deducciones, se acompañarán los antecedentes necesarios que acrediten la efectividad de los gravámenes a que se crean con derecho: la Direccion de Impuestos podrá rechazar las partidas que no considere debidamente comprobadas.
    La renta afecta a impuesto proveniente de cada una de las fuentes numeradas mas arriba, se determinará cada año según su producido durante el año anterior, y de acuerdo con las cifras que espresen los libros de contabilidad, que estará obligado a llevar cada contribuyente.
    Se presume de derecho que las rentas de los bienes raices ubicados en poblaciones, no podrán ser inferiores al seis por ciento (6%) del valor del avalúo con que figure en los roles de propiedad.

    Art. 44. Con respecto a la personas domiciliadas en Chile, el impuesto se cobrará en la forma determinada en los artículos siguientes, sobre el conjunto de las rentas de cada contribuyente.
    La renta imponible se constituirá con la totalizacion de la renta comprendida para el año de la imposicion, en cada una de las categorías del impuesto jeneral; se incluirán tambien, para el cálculo total, las rentas que hayan sido liberadas por no pasar del mínimum sujeto a impuesto.
    Comprende, ademas, en su caso, las rentas que provienen de propiedades, esplotaciones y profesiones ejercidas o situadas fuera del territorio nacional. Estas rentas se avaluarán de acuerdo con las reglas anteriormente establecidas.

    Art. 45. Las personas no domiciliadas en el pais, pero que mantienen una residencia en Chile, sea a su costo o temporalmente traspasada a un tercero, adeudan impuesto por su renta imponible, que será considerada como equivalente a siete veces el valor locativo real de su habitacion, a ménos que, totalizando, en las formas establecidas, las rentas que el contribuyente obtiene de esplotaciones y profesiones situadas o ejercidas en Chile, no se obtenga una cantidad mas elevada, en cuyo caso será esta última cantidad la que determine el monto de la renta imponible.

    Art. 46. El impuesto complementario, establecido pro esta lei y avaluado conforme a los artículos que anteceden y con las deducciones a que haya lugar, se cobrará en cada tramo de la siguiente escala, según las tasa que para cada tramo se indica:
    a) Las rentas globales, que despues de hechas las deducciones, sean inferiores a diez mil pesos, quedan exentas de impuesto.
    b) A las rentas de mas de diez mil pesos ($ 10,000), corresponde a 0.50% como tasa inicial.
    c) De mas de once mil pesos ($ 11,000) hasta cien mil pesos ($ 100,000), se aumenta la tasa en 0.08% por cada mil pesos o fraccion.
    d) De mas de cien mil pesos ($ 100,000) hasta ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) se aumenta la tasa en 1.10% por cada cinco mil pesos o fraccion.
    e) De mas de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) hasta doscientos mil pesos ($ 200,000), se aumenta la tasa en 0.12% por cada cinco mil pesos o fraccion.
    f) De mas de doscientos mil pesos ($ 200,000) hasta trescientos mil pesos ($ 300,000), se aumenta la tasa en 0.14% por cada cinco mil pesos o fraccion.
    g) De mas de trescientos mil pesos ($ 300,000) hasta cuatrocientos mil pesos ($ 400,000), se aumenta la tasa en 0.15% por cada diez mil pesos o fraccion.
    h) De mas de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000) hasta quinientos mil pesos ($ 500,000), se aumenta la tasa en 0.16% por cada diez mil pesos o fraccion.
    i) De mas de quinientos mil pesos ($ 500,000) hasta seiscientos mil pesos ($ 600,000), se aumenta la tasa en 20% por cada diez mil pesos o fraccion.
    j) De mas de seiscientos mil pesos ($ 600,000) hasta setecientos mil pesos ($ 700,000), se aumenta la tasa en 0.25% por cada diez mil pesos o fraccion.
    k) De mas de setecientos mil pesos ($ 700,000), se aumenta la tasa en 0,70% por cualquier cantidad de exceso.
    Para el cálculo del impuesto, se desprecia toda fraccion de renta inferior a cien pesos.

    Art. 47. Los contribuyentes casados tienen derecho a una deduccion de tres mil pesos ($ 3,000) de su renta anual.
    En caso de fallecimiento de uno de los esposos, la misma deduccion corresponderá al cónyuge sobreviviente que permanezca viudo, siempre que tenga a su cargo uno o mas hijos habidos en el matrimonio.
    Todo contribuyente tiene derecho, ademas, a rebajar de su renta anual la cantidad de dos mil pesos por cada hijo menor de veintiun años sujeto a su cargo.
    Asimismo, podrá deducir de su renta anual la cantidad de un mil quinientos pesos por cada persona a su cargo, distinta de sus hijos, cuando el número de personas a su cargo no pase de cinco. Esta deduccion se elevará a dos mil pesos por cada persona, despues de la quinta.

    Art. 48. Se consideran como personas a cargo del contribuyente, con la espresa condicion de no tener rentas diferentes de las que sirven de base al impuesto de este último:
    a) Los ascendientes de mas de sesenta años, o enfermos imposibilitados para el trabajo.
    b) Los descendientes, hijos o colaterales hasta el segundo grado, que vivan a sus espensas, menores de veintiun años, o enfermos imposibilitados para el trabajo.

    Art. 49. Los contribuyentes afectos a impuesto están obligados a suscribir una declaracion de su renta, con indicacion, por categoría de renta, de los elementos que la componen.
    Anotarán, ademas, en su declaracion todos los datos correspondientes a sus cargas de familia.
    Para tener derecho a las deducciones previstas en el artículo núm. 43 deben indicar en la declaracion las cifras y naturaleza de las deudas y perdidas que han deducido de su renta global.
    Las declaraciones se harán estendidas conforme al formulario cuyo tenor se fijará por el reglamento y se presentarán en los tres primeros meses de cada año.
    El contribuyente que no renueve su declaracion será considerado como que mantiene su declaracion precedente y su renta podrá ser tasada de oficio, sin perjuicio de la pena que establece el artículo 53.
    Las declaraciones, debidamente firmadas, se remitirán a la oficina respectiva de la Direccion de Impuestos Internos, la cual acusará recibo.

    Art. 50. Toda persona natural o jurídica estará obligada a suministrar a la Direccion de Impuestos Internos, los antecedentes, documentos y comprobaciones que ésta solicite y que juzgue necesarios para establecer si alguna persona está o no afecta al impuesto complementario.

    Art. 51. Las sociedades de crédito estranjeras establecidas en el pais y las nacionales que tengan sucursales o ajencias en el  extranjero, deberán llevar un rejistro en el cual se indicarán los depósitos de títulos o depósitos de sumas, a la vista o a plazo, efectuados a nombre de personas domiciliadas en Chile, o de las cuentas corrientes abiertas a personas domiciliadas en el territorio nacional, en sus establecimientos en el extranjero. Los rejistros, que serán llevados por la casa que haga de principal establecimiento de la sociedad en Chile, indicarán el nombre y domicilio del depositante y la naturaleza del depósito o cuenta, y serán exhibidos a la Direccion de Impuestos cada vez que ésta lo requiera. Si la Direccion lo exijiere, se le dará copia certificada de las inscripciones del rejistro, dentro de los quince dias siguientes al de la solicitacion.
    Asimismo, toda persona natural o jurídica, sea nacional o estranjera, que contrate depósitos a la vista, a plazo o en cuenta corriente, o que se dedique al cobro, pago, compra de cupones, dividendos o cualquiera otra operación que reditúe intereses o productos de cualquier naturaleza, deberá suministrar a la Direccion de Impuestos los datos que ésta solicite, en un plazo de quince dias, contados desde la notificacion por escrito.
    El no cumplimiento de las obligaciones que imponen el presente artículo y el anterior, será penado con una multa de ciento a un mil pesos por cada infraccion.

    Art. 52. La Direccion de Impuestos verificará las declaraciones y pedirá al contribuyente las aclaraciones del caso. La Direccion de Impuestos tiene derecho para rectificar las declaraciones y fijar el impuesto, pero, en este caso, ántes de establecer la matriz en el rol, pondrá en conocimientos del contribuyente los elementos que han servido de base para su impuesto, quien podrá presentar sus observaciones en la forma y plazo que indica el reglamento.
    La Direccion de Impuestos pedirá, cuando fuere necesario, las justificaciones concernientes a las deducciones que solicite el interesado para la aplicación de los artículos 47 y 48.
    En caso de desacuerdo, el contribuyente podrá reclamar judicialmente, despues de la publicacion del rol.
    Cuando, despues de establecido el rol, se verifique por la Direccion de Impuestos una omision en la renta declarada, el impuesto correspondiente a la cantidad omitida podrá cobrarse al contribuyente en el año que corresponde a la omision o en los cuatro siguientes.

    Art. 53. El monto del impuesto se aumentará en diez por ciento para el contribuyente que no haya suscrito las declaraciones en el plazo previsto por el artículo 49. El contribuyente que haya declarado una cifra inferior a su renta efectiva, debe pagar, ademas de la contribucion correspondiente al monto real de su renta afecta a impuesto, una suma igual al cuádruple de la contribucion correspondiente a la renta no declarada, salvo que compruebe la buena fe de sus declaraciones.
    La pena no se aplicará sino cuando la disminucion constatada sea superior a un décimo de la renta afecta a impuesto.

    Art. 54. Al contribuyente que no responda a la peticion de esclarecimiento de la Direccion, se le tasará su renta de oficio. En caso de desacuerdo con la Direccion, el contribuyente cuya renta haya sido tasada de oficio, no podrá obtener por la via judicial el descargo o deduccion de la cotizacion que le ha sido asignada, sino presentando justificaciones que comprueben la cifra exacta de su renta; serán de su cuenta la totalidad de los gastos de la instancia, comprendidos en ellos los de peritaje.

    Art. 55. En caso de no efectuarse declaracion de renta, de presentarla incompleta, o de constatarse alguna renta a la apertura de una sucesion, la Direccion de Impuestos efectuará el cobro del impuesto no percibido, aumentando en conformidad al artículo 109 (53 R) de la presente lei.

    Art. 56. Rejirán para el impuesto complementario todas las disposiciones que se contemplan en los títulos IV y V de la presente Lei, que tratan de "Disposiciones Comunes a varias Categorías" y de "Cobranza del Impuesto y de sus procedimientos de apremio".

    TITULO IV

    DISPOSICIONES COMUNES A VARIAS CATEGORIAS


    PARRAFO PRIMERO

    Del procedimiento para determinar el monto del impuesto


    Art. 57. Los contribuyentes de la tercera, cuarta y sesta categorías, están obligados a hacer la declaracion de sus rentas, sea por sí o por apoderado. Los incapaces y personas jurídicas lo harán por medio de sus representantes legales.
    La declaracion será hecha conforme al mérito de los libros de contabilidad, que estarán siempre obligados a llevar con arreglo al Código de Comercio.
    La declaracion del contribuyente no será decisiva. La Direccion de Impuestos Internos podrá exijir los documentos o antecedentes necesarios para fijar la verdadera renta imponible.
    Las firmas o empresas estranjeras, que tengan sucursales o ajencias en Chile, o se dediquen a cualquiera clase de negocios en el pais, estarán obligadas a presentar, junto con su declaracion, los balances jenerales de sus casas matrices y el balance correspondiente a su jiro en Chile, firmados por espertos contadores y visados por los cónsules chilenos; ademas, proporcionarán todos los datos y antecedentes que exija la Direccion para determinar la renta afecta a impuesto.

    Art. 58. Todas las rentas, beneficios o ganancias, cualquiera que sea su orijen, naturaleza o denominacion, no designada espresamente en los párrafos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Título II de la Lei, quedan sometidas al impuesto sobre la renta y se impondrán según las reglas fijadas para la 3ª categoría, a ménos que sean derivadas especialmente del trabajo, en cuyo caso se aplicarán las reglas fijadas para la 5ª categoría.
    Se considerarán entre estas rentas las utilidades obtenidas en la compra y venta de bienes muebles o inmuebles y valores mobiliarios, cuando esta operación se efectúe por persona o sociedad que ejerce habitualmente este jiro; pero no tendrá este carácter sino que se estimará como aumentos de capital el mayor valor que obtiene el propietario sobre el precio que le hubiere importado la adquisicion de los bienes que enajene.
    La Direccion de Impuestos Internos tendrá la facultad de revisar los libros de contabilidad de los contribuyentes afectos al impuesto a la renta, con el objeto de verificar los datos concernientes a las utilidades obtenidas.

    Art. 59. (36 R) Los comerciantes, industriales, mineros o profesionales deberán declarar el monto de su renta dentro del primer mes de cada año, sin perjuicio de lo que se dispone en seguida.
    Los comerciantes o industriales que practican sus balances con posterioridad al último dia de cada año, o que por tener oficinas o sucursales en otros lugares que el de su asiento principal, no pueden cerrarlos sin tomar en cuenta los de esas oficinas o sucursales, podrán hacer la declaracion de sus rentas dentro del primer trimestre de cada año.
    Las sociedades que conforme a sus estatutos practican sus balances despues del trimestre espresado en el inciso anterior, harán la declaracion de sus rentas dentro del primer mes de cada año, con arreglo a su último balance.
    Las sociedades comerciales acompañarán ademas el último balance.
    El reglamento determinará la forma y condiciones en que los contribuyentes harán a la Direccion de Impuestos Internos la declaracion de sus rentas.
    La Direccion de Impuestos Internos anunciará, en tiempo oportuno, a los contribuyentes, la obligacion que les asiste, por medio de avisos publicados en las ciudades cabeceras de departamento.

    Art. 60. Para la determinacion de la renta imponible de las sociedades o firmas estranjeras, no se tomará en cuenta los sueldos, impuestos, arriendos de oficina ni otros gastos que se paguen fuera del pais.

    Art. 61. (37 R.) Si la Direccion de Impuestos Internos acepta la declaracion como verdadera, quedará fijado el monto del impuesto. Si la juzga inexacta, pedirá al declarante que la rectifique dentro del plazo de veinte dias, contados desde la fecha en que se le dé el aviso.
    Si, vencido este plazo, el declarante no hiciere la rectificacion, o se mantuviere en lo dicho, o si la nueva declaracion fuere de nuevo tenida por inexacta, la Direccion de Impuestos Internos procederá a fijar el monto del impuesto.

    Art. 62. (38 R.) Si no hubiere declaracion; la renta será tasada por la Direccion de Impuestos Internos, quien la notificará al interesado para que, en caso de desacuerdo, pueda objetarla dentro de los quince dias siguientes.

    Art. 63. (39 R.) La formacion de los roles y la oficina en que puedan ser revisados, se hará saber por la Direccion de Impuestos Internos a los contribuyentes por medio de avisos y carteles. Los roles no se publicarán y solo podrán ser exhibidos a los contribuyentes en la parte que les corresponde.
    Los avisos se publicarán, por tres veces, en un diario o periódico de la cabecera de la comuna y, en caso de no haberlo, en la cabecera del departamento.
    Los carteles se fijarán por veinte dias, a partir desde el dia del primer aviso, en un lugar visible de la Tesorería Fiscal respectiva, debiendo el tesorero cuidar de su integridad y permanencia, durante ese plazo.
    Si no hubiere diarios ni periódicos en los lugares indicados en el inciso segundo, o si el precio que pidieren por los avisos excediere de lo ordinario, bastará la fijacion de carteles que ordena el inciso tercero.

    Art. 64. (40 R.) Despues de espirados los plazos para la formacion y renovacion de los roles, la Direccion de Impuestos Internos podrá inscribir los contribuyentes nuevos u olvidados, procediendo en todo con arreglo a esta lei.
    Los plazos correrán para el nuevo contribuyente desde la fecha en que se le dé aviso de su clasificacion y correspondiente avalúo de su renta.

    Art. 65. (41 R.) La reclamacion que establece el párrafo II del Título V de la Lei, deberá entablarse ante el juez de turno en lo civil del departamento respectivo dentro de los treinta dias siguientes al vencimiento del plazo en que se anuncie la formacion de los roles, conforme al artículo 63.
    Esta reclamacion es sin perjuicio del derecho del contribuyente para pedir la rectificacion del impuesto por la via administrativa, que autoriza el artículo 127.

    Art. 66. (42 R.) Los roles de contribuyentes para las categorías tercera, cuarta y sesta, rejirán por un año y la renta afecta a impuesto se determinará por las utilidades que se hayan obtenido el año anterior.
    Toda persona, natural o jurídica, que termine su jiro comercial, negocio o trabajo, estará obligada a dar aviso prévio a la Direccion, para los efectos del pago del impuesto correspondiente a sus utilidades o dividendos.
    No se autorizará ninguna disolucion de sociedades miéntras no se certifique el pago del impuesto.
    El no cumplimiento de estas disposiciones, hará incurrir al infractor en las penas que establece el artículo 107, quedando facultada la Direccion para hacer efectivos el impuesto y la pena, en cualquiera de los socios o liquidadores.

    DISPOSICIONES COMUNES A LA PRIMERA CATEGORIA


    PARRAFO SEGUNDO

    DEL AVALUO DE LOS BIENES RAICES Y OTRAS


    Art. 67. (3 H) Cuando el inmueble gravado pertenezca a dos o mas propietarios, todos ellos estarán solidariamente obligados al pago del impuesto, sin perjuicio de la division de la deuda en conformidad al derecho de cada uno sobre la cosa comun.
    Si la propiedad gravada pertenece a una sociedad o persona jurídica, estarán solidariamente obligados al pago los administradores, jerentes o directores, sin perjuicio de su accion contra la Sociedad.

    Art. 68. (4 H) Quedan exentas del impuesto las propiedades pertenecientes al Estado y las de las Municipalidades que estén afectas a un servicio público y no produzcan renta.
    Están asimismo exentos de contribucion:
    1º Las iglesias o templos consagrados a algun culto relijioso y las casas de los párrocos en la parte destinada a la habitacion;
    2º Los cementerios;
    3º Los hospitales, hospicios, orfelinatos, y en jeneral, los establecimientos destinados a proporcionar ausilio y habitacion gratuita a los indijentes o desvalidos, en la parte que estén afectos a estos servicios y siempre que no produzcan renta; y
    4º Los predios destinados a escuelas primarias, colejios, seminarios, universidades y demas establecimientos destinados a la instruccion, en la parte afecta a este servicio, y siempre que no produzcan renta.
    En el reglamento respectivo se enumerará la clase de bienes comprendidos en esta exencion, y en el rol de contribuyentes deberán ser especificados en la misma forma que los inmuebles gravados, con la anotacion que no pagan impuesto.
    Los parques y jardines fiscales se considerarán destinados al servicio público para todos los efectos legales.

    Art. 69. (5 H) El concesionario u ocupante, por cualquier título de terrenos fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará el impuesto correspondiente a la propiedad ocupada.
    Esta disposicion no se aplicará a las concesiones mineras, ni a las servidumbres, ni a las concesiones para fines de beneficencia o de policía.

    Art. 70. (6 H) La estimacion de las propiedades para los efectos del impuesto, se hará cada cinco años sobre la base de la declaracion del contribuyente.
    Antes del 31 de marzo del año en que deba procederse al avalúo de las propiedades, deberán los contribuyentes presentar a la oficina departamental de impuesto que el Reglamento designe, una declaracion con las indicaciones necesarias para proceder a la estimacion de dichas propiedades.
    Las oficinas del impuesto deberán tener formularios impresos que serán repartidos a los contribuyentes que los soliciten para este efecto, y el Reglamento que dicte el Presidente de la República determinará la forma en que esas declaraciones sean recibidas.

    Art. 71. (7 H) En esta manifestacion el contribuyente deberá indicar:
    1º Las propiedades urbanas:
    a) La ubicación y los deslindes, la superficie y configuracion aproximada del terreno, con estension calculada de frente y de fondo;
    b) La clase y material de los edificios existentes, su destinacion y la superficie ocupada por ellos;
    c) Los seguros contratados para el edificio y para los muebles.
    2º Las propiedades rurales:
    a) La ubicación, los deslindes y el área aproximada del terreno, su calidad y la esplotacion a que está destinado;
    b) Monto de la última tasacion practicada den a la propiedad y la superficie regada;
    c) Las industrias e instalaciones existentes;
    d) El número de casas habitacion destinadas a los empleados, trabajadores e inquilinos, con especificacion de las que fueren construidas con material sólido, con techo de teja o de zinc y de los llamados ranchos de techo pajizo; y e) La estension calculada de árboles y plantaciones.
    3º Deberá, además, indicar los datos siguientes para las propiedades urbanas y rústicas:
    a) La estimacion del valor actual de la propiedad;
    b) Monto de la última tasacion practicada por la Caja de Crédito Hipotecario u otra institucion de crédito si hubiere;
    c) La rentabilidad calculada del inmueble;
    d) Precio de arrendamiento en caso que exista;
    e) Monto de lo pagado en los últimos diez años como precio de alguna parte de la misma propiedad que haya sido espropiada por causa de utilidad pública;
    f) Valor de todas las transacciones sobre la propiedad en los últimos cinco años hechas a título oneroso;
    g) Deudas hipotecarias que la graven y monto a que esté reducido su valor; y
    h) Los planos y mensuras que existan de la propiedad.

    Art. 72 (8 H). Las Municipalidades y las Tesorerías Fiscales enviarán a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos ántes del 15 de mayo del año que precede el quinquenio en que los avalúos han de rejir, un rol completo de avalúo de las propiedades de las comunas del departamento respectivo, que contenga la tasacion de todos los predios comprendidos en ellas; incluso aquellos que sean eximidos por la lei, indicando las razones que haya tenido en cada caso para modificar los avalúos anteriores.
    La Direccion Jeneral de Impuestos Internos examinará las declaraciones y los roles recibidos y con el mérito de estos antecedentes y de los demas que obren en su poder, formará el rol jeneral de avalúos de cada comuna. La Direccion, en los casos en que sus avalúos no correspondan a los antecedentes proporcionados por los interesados o Municipios, dará las razones que haya tenido para la alteracion.
    Si los contribuyentes no hubieren presentado su declaracion, ni los Municipios enviado su rol dentro del plazo indicado para cada caso, la Direccion Jeneral de Impuestos Internos hará los avalúos con los antecedentes que tenga en su poder.

    Art. 73. (9 H) El avalúo de una propiedad para los efectos del impuesto, no podrá ser inferior al doble del valor total de los  préstamos concedidos con garantía de ella por las instituciones hipotecarias rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855.
    Las referidas instituciones deberán enviar a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, la nómina de los avalúos correspondientes a los préstamos efectuados en el año anterior.

    Art. 74. (10 H) Las Municipalidades cumplirán las obligaciones que les impone el artículo 72 (8 H) y el siguiente, por intermedio de su respectiva oficina de tasaciones, en donde la hubiere.

    Art. 75 (11 H). Las Municipalidades y los particulares afectos a contribucion o las personas tenedoras del predio respectivo, estarán obligados a suministrar a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, los datos que ésta solicite, referentes a las propiedades de cada comuna.
    La omision del cumplimiento de la obligacion que impone a los particulares el inciso anterior, será penada con multa de ciento a un mil pesos.
    La disposicion del inciso primero de este artículo, se podrá tambien aplicar al propietario que hubiere hecho maliciosamente una estimacion de su predio inferior a la mitad de su avalúo efectivo.

    Art. 76 (12 H) La Direccion Jeneral de Impuestos Internos enviará a cada Municipalidad, y al tesorero fiscal del departamento, ántes del 15 de julio del año a que se ha hecho referencia, los roles con las modificaciones que hubiere introducido en ellos, a fin de que éstas los hagan publicar, con sus modificaciones, por una sola vez, en un periódico local o del departamento, en subsidio. Colocarán, ademas, estos roles impresos, en locales de acceso al público durante treinta dias. Estas publicaciones deberán hacerse ántes del primero de agosto.
    Si hasta el 20 de julio las Municipalidades no hubieren dado cumplimiento a la disposicion consignada en el inciso precedente, el tesorero fiscal del departamento respectivo ordenará hacer la publicacion ántes del 1º de agosto y con cargo a la Municipalidad correspondiente.

    Art. 77. (13 H). Los notarios y Conservadores de Bienes Raices y los directores o jerentes de los establecimientos hipotecarios rejidos por la lei de 29 de agosto de 1855, tendrán obligacion de suministrar en los plazos y forma que establezca el reglamento, los datos que la Direccion Jeneral de Impuestos Internos o las comisiones tasadoras solicitaren.
    Los Conservadores de Bienes Raices deberán, además, enviar mensualmente a la Direccion de Impuestos Internos y a las Tesorerías Municipales del departamento una nómina de las trasferencias de dominio inscritas en el rejistro con las indicaciones que establezca su valor.
    Las obligaciones a que se refieren los incisos que preceden no darán derecho a remuneracion.

    Art. 78. (14 H). Los que se consideren perjudicados por estos avalúos, y las respectivas Municipalidades, podrán reclamar hasta el 30 de setiembre ante el juez de letras en lo civil del departamento.
    El que reclamare, al hacerlo, acompañará la constancia de haber pagado las contribuciones correspondientes al semestre anterior sin cuyo requisito no se dará curso a la reclamacion.

    Art. 79. (15 H). El juez de letras mandará citar por carta certificada y por medio de avisos en los diarios a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, a la Municipalidad respectiva y al reclamante, y en vista de lo que espusieren y de los antecedentes que presentaren, resolverá todas las reclamaciones ántes del 31 de octubre.
    La representacion del Fisco en estos juicios corresponderá al tesorero fiscal. No obstante, el Director Jeneral de Impuestos Internos, podrá asumir esta representacion por medio del mandatario constituido en empleado público sin derecho a remuneracion especial por estos servicios. En este caso cesará la representacion del tesorero.
    La notificacion de la sentencia se hará en la forma establecida en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 80. (16 H) Las apelaciones de la resolucion del juez que dedujeren al Fisco, la Municipalidad o el reclamante serán resueltas por el Tribunal de Alzada respectivo, ántes del 30 de noviembre, sin esperar la comparecencia de las partes y con solo el  mérito de los antecedentes y de los que acompañaren en segunda instancia.
    No se concederá recurso de casacion de los fallos que espidieren en estas causas, sobre reclamacion de avalúos, las Cortes de Apelaciones.
    Los autos se enviarán al juez de primera instancia dentro de los tres dias siguientes, dándose préviamente copia del fallo a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.

    Art. 81. (17 H) Las listas de avalúo formadas en conformidad a estas resoluciones, deberán ser íntegramente publicadas por la Direccion Jeneral de Impuestos Internos en un diario o periódico de la cabecera del departamento, y si no lo hubiere, de la cabecera de la provincia, en la forma que el reglamento establezca, y en carteles que se fijarán en la puerta de la secretaría municipal de la comuna respectiva.
    El gasto por la publicacion de las listas corresponderá por mitad al Fisco y a las Municipalidades respectivas.

    Art. 82. (18 H) Con el objeto de preparar el avalúo del próximo quinquenio, la Direccion Jeneral de Impuestos Internos hará revisar permanente y metódicamente las tasaciones de las propiedades sujetas a gravámen, de acuerdo con las normas que fije el Presidente de la República en el reglamento respectivo.

    Art. 83. (19 H) La estimacion de la propiedad urbana edificada comprenderá la superficie del terreno y los edificios construidos en él.
    Los parques, jardines o terrenos anexos a una propiedad urbana edificada y que no formen parte de ella, serán estimados separadamente de los edificios, según los precios que se asignan a los terrenos contiguos de la propiedad edificada.
    No estarán comprendidos en esta disposicion los jardines del esterior de los edificios, cuyo terreno no se tomará en cuenta en el avalúo de la propiedad, siempre que cumplieren las condiciones establecidas en el reglamento.

    Art. 84. (20 H). Los sitios no edificados serán estimados en la forma indicada en el inciso 2º del artículo que precede.
    Se considerarán como sitios no edificados los que no tengan edificios sobre cimientos de albañilería u otras construcciones que el reglamento determine.

    Art. 85. (21 H) El sitio que fuere edificado despues de efectuada la tasacion quinquenal no pagará contribucion sobre el edificio, sino desde el año siguiente a la terminacion de éste.

    Art. 86. (22 H) Ademas de las exenciones que establece la lei número 1,838, de 20 de febrero de 1906, las propiedades destinadas a habitaciones de obreros, cuyo valor locativo mensual no exceda de ochenta pesos, pagarán la mitad de la contribucion que les corresponde, siempre que reunan las condiciones exijidas por la lei citada.

    Art. 87. (23 H) Quedan exentas de todo impuesto, por el término de treinta años, las plantaciones de bosques existentes o que se hicieren en las nacientes de los rios o esteros, en los cerros áridos, en las dunas y en los terrenos de sécano inapropiados para cultivos agrícolas.
    Las plantaciones de bosques existentes o que se hicieren en terrenos regados o aptos para la agricultura tendrán derecho, por el término de veinte años, a las rebajas siguientes sobre el monto del avalúo de la propiedad rural:
    Un cinco por ciento (5%) en las provincias de Concepcion, inclusive al sur;
    Un diez por ciento (10%) en las  provincias situadas al norte de la de Concepcion hasta la de Aconcagua inclusive; y Un veinte por ciento (20%) en las propiedades situadas al norte de la de Aconcagua.
    Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará la forma en que debe ejercitarse este derecho y la clase de plantaciones que autorizan la exencion.

    Art. 88. (24 H) En caso de trasferencia de dominio a título oneroso, en que el precio fijado sea superior en un veinte por ciento o mas al avalúo practicado por la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, deberá esta oficina elevar en el referido tanto por ciento el espresado avalúo, para los efectos del pago de la contribucion.
    Si alguna de las instituciones hipotecarias rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855, concediere, con garantia de una propiedad, un préstamo superior al cincuenta por ciento de su avalúo, la Direccion Jeneral de Impuestos Internos deberá elevar esta tasacion en forma que ella alcance a un valor equivalente por lo ménos al doble del préstamo.
    Tambien se elevará el avalúo en el caso en que, por trasmision hereditaria, se asigne al inmueble un valor superior al del avalúo efectuado por la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.
    Esta oficina hará publicar la nueva avaluacion por tres veces en uno de los periódicos a que se refiere el artículo 81 (17 H), y la comunicará a los interesados por carta certificada, para los efectos de que puedan formularse las reclamaciones que procedan, dentro del plazo de quince dias.

    Art. 89. (25 H) Si dentro del período de un avalúo disminuyere considerablemente el valor de una propiedad por causa que no sean imputables al propietario u ocupante y que no fueren derivadas de condiciones jenerales del pais o especiales del mercado, podrá el propietario solicitar de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos una revision del avalúo, la cual deberá practicarse previa inspeccion de la propiedad, dentro de los tres meses siguientes a la solicitud, debiendo rejir la nueva tasacion por el tiempo que falte hasta el próximo avalúo jeneral.
    Junto con la solicitud a que se refiere el inciso primero, deberá el solicitante consignar el diez por ciento de la contribucion semestral a que la propiedad esté afecta, para satisfacer los gastos de tasacion.

    Art. 90. (26 H) Si se ejecutaren obras públicas que por su naturaleza aumenten el valor de las propiedades, podrá el Presidente de la República ordenar una retasa de los inmuebles beneficiados, y el valor que se obtuviere en el impuesto ingresará en arcas fiscales, hasta el próximo avalúo jeneral.

    Art. 91. (27 H) Los contribuyentes cuyas propiedades estén afectas por hipotecas establecidas a favor de las instituciones rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855, o a favor de la Caja Nacional de Ahorros, Caja de Ahorros de Empleados Públicos, de la Caja de Ahorros de Retiro de los Empleados Municipales, de la Caja de Ahorros de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro del Ejército y Armada o de la Sociedad Proteccion Mútua de Empleados Públicos, tendrán derecho a que se les rebaje el impuesto equivalente al saldo adeudado, siempre que éste no exceda del cuarenta por ciento del avalúo que tenga la propiedad para los efectos del pago del impuesto.
    Si el saldo adeudado fuere superior al cuarenta por ciento del avalúo de la propiedad, dicho exceso quedará afecto a contribucion.
    Los directores, jerentes o administradores de las instituciones de crédito que hayan hecho el préstamo, enviarán a la Direccion de Impuestos Internos, en la fecha y forma que lo establezca el reglamento respectivo, los datos que ésta solicite para autorizar los descuentos correspondientes a los saldos de las deudas hipotecarias.
    Las infracciones a las disposiciones que impone el inciso anterior o errónea informacion, serán penadas con multa de quinientos a un mil pesos.

    Art. 92. (29 H) El impuesto territorial será pagado por el propietario o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario.
    No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y en jeneral los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe trasferencia de dominio, no estarán obligados a pagar la contribucion devengada con anterioridad al acto o contrato.

    Art. 93. (30 H) El impuesto se pagará por semestres anticipados desde el 1º hasta el 31 de enero y desde el 1º hasta el 31 de julio de cada año, en dinero efectivo o por medio de jiros postales o depósitos en la Caja Nacional de Ahorros o en los Bancos que autorice el Presidente de la República, en la forma que determine el reglamento, que deberá contemplar la mayor facilidad para el contribuyente, sin detrimento del interés fiscal, y las medidas de control de los pagos que sea conveniente establecer.
    Se faculta a los tesoreros fiscales y a los municipales, según proceda, para que puedan recibir el pago anticipado de las contribuciones por todo el año, haciéndose en este caso un descuento de seis por ciento.

    Art. 94. (31 H) En los casos en que la cobranza corresponda a las Municipalidades, tendrá mérito ejecutivo el certificado del secretario municipal, visado por el tesorero respectivo, en el cual conste el monto del impuesto y la circunstancia de no haberse enterado en caja su valor.
    Los tesoreros fiscales y municipales, en su caso, percibirán por comision y gastos de cobranza a los deudores morosos, en conformidad a las disposiciones contenidas en los incisos siguientes de este artículo, del uno al dos por ciento de los fondos que reciban por recaudacion correspondiente a los impuestos que establece esta lei.
    Dicha deduccion será de uno por ciento para los tesoreros fiscales y municipales de Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Santiago y Punta Arenas, y de dos por ciento para los demas tesoreros.
    Los indicados funcionarios podrán abonar en todo o en parte la suma que deduzcan, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, a los delegados o cobradores que, bajo su responsabilidad ellos designen.
    El tesorero que sin causa justificada tuviere contribuciones por cobrar por mas de un semestre, perderá el derecho a esta remuneracion, sin perjuicio del castigo disciplinario que fije el reglamento. La reincidencia por segunda vez, será penada con pérdida del empleo.
    Los tesoreros fiscales y los tesoreros municipales de las diversas comunas del departamento respectivo, publicarán en un periódico del departamento, si lo hubiere, o en el mas inmediato, una lista de los contribuyentes que no hubieren pagado al vencimiento del semestre, e iniciarán, dentro de los quince dias siguientes a esa publicacion, las acciones que procedan.

    Art. 95. (32 H) En los juicios a que se refiere esta lei se usará papel sellado de veinte centavos, y los funcionarios judiciales, que en ellos intervengan, cobrarán la mitad de los derechos fijados en el arancel.

    Art. 96. (33 H) El propietario de un inmueble que lo diere en arrendamiento por escritura pública, contrayendo el arrendatario la obligacion de pagar el impuesto, podrá hacer anotar la escritura en la tesorería que corresponda, para el efecto de que el cobro se haga preferentemente al arrendatario, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en el pago del impuesto.
    En este caso, el embargo se trabará preferentemente sobre los bienes muebles.
    Esta misma disposicion es aplicable en el caso de usufructo y, en jeneral, en los casos en que se ocupe la propiedad en virtud  de un acto o contrato que no importe trasferencia de dominio.

    PARRAFO TERCERO

    DISPOSICIONES VARIAS


    Art. 97. (43 R) Las personas naturales o jurídicas comprendidas en la tercera y cuarta categorías, que tengan propiedades territoriales por las cuales pagaren el impuesto de la primera categoría, tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible un 6 por ciento sobre el valor de dichos inmuebles, en la parte destinada a su propia industria o comercio.
    Al efectuar este descuento, no se tomará en consideracion el valor que se deduce del pago de la primera categoría, en razon de hipotecas.
    Las rentas de los valores mobiliarios obtenidas por inversiones de capitales de contribuyentes de la tercera y cuarta categorías, no formarán parte de la renta imponible por dichas categorías, siempre que hubieren pagado el impuesto de la segunda categoría.

    Art. 98. (44 R) Queda estrictamente prohibido a todo empleado de la Direccion de Impuestos Internos divulgar un detalle cualquiera inserto en una declaracion de renta, o dar la menor informacion a personas estrañas al servicio del impuesto o a empleados que no tengan relacion directa con la seccion o departamento a que pertenezca el empleado, bajo la pena de los artículos 246 y 247 del Código Penal.
    No podrán tampoco permitir a persona alguna estraña al servicio ver o sacar los detalles de las declaraciones.
    La Direccion Jeneral de Impuestos Internos tendrá la facultad de revisar, por medio de funcionarios especialmente autorizados al efecto, los libros de contabilidad de los contribuyentes afectos al impuesto a la renta, con el objeto de verificar los datos concernientes a las utilidades obtenidas.

    Art. 99. (45 R) Las estipulaciones que tiendan a hacer pesar sobre otros el pago del impuesto, no eximen al contribuyente de la obligacion de pagarlo, sin perjuicio de su derecho para repetir en contra del que haya tomado sobre sí el pago.
    Se reputa no escrita cualquiera disposicion en contrario.

    Art. 100. (46 R) En caso de reclamacion, el contribuyente hará valer ante el Tribunal competente los documentos y pruebas de su reclamo y el juzgado ordenará, en su caso; la exhibicion de los libros de contabilidad en la parte pertinente al reclamo.
    El contradictor podrá defender sus derechos por todos los medios y con todos los documentos que creyere probatorios. Los libros de contabilidad no servirán por sí solos de prueba plena a favor del contribuyente.

    Art. 101. (47 R) Los notarios, conservadores de Bienes Raices, de minas o comercio, secretarios judiciales y demas oficinas públicas que designe el reglamento, deberán enviar a la Direccion de Impuestos Internos las copias o datos que el mismo reglamento determine.
    La infraccion a esta disposicion será penada con multa de cincuenta a quinientos pesos, sin perjuicio de otras sanciones legales.

    Art. 102. (48 R) Las empresas o sociedades que tengan su domicilio fuera de Chile, pagarán, en lugar del impuesto sobre valores mobiliarios que grava a los accionistas de las empresas o sociedades chilenas, un tres por ciento sobre las utilidades de sus negocios en Chile.

    Art. 103 (49 R) Se presume que toda empresa, industria o negocio que tenga mas de tres años de existencia y que se encuentre en actual funcionamiento, produce una utilidad mínima de un cuatro por ciento sobre el capital efectivo que representa la empresa en el momento del pago de la contribucion.

    Art. 104. Los municipios estarán obligados a enviar semestralmente a la Direccion de Impuestos Internos una copia autorizada del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales.

    Art. 105. Los  municipios, notarios, conservadores de bienes raices, Ministros de fe  pública y, en jeneral, todo funcionario público estarán obligados a suministrar los datos y antecedentes que solicite la Direccion de Impuestos Internos, so pena de las sanciones que establece el artículo 106 de la lei.

    PARRAFO CUARTO

    DE LAS PENAS


    Art. 106. (50 R) Cualquiera contravencion a las disposiciones contenidas en la lei y el reglamento, siempre que no tuvieran una sancion especial será penada con una multa de ciento a un mil pesos; en caso de reincidencia, se doblará el valor de la pena, y la tercera infraccion, se castigará, ademas, con prision de ocho a sesenta dias.

    Art. 107. (51 R) Cuando el contribuyente declare una renta menor de la que tiene, pagará el doble de la porcion de renta disimulada, siempre que dicha porcion fuera superior a la quinta parte de la renta real.

    Art. 108. (52 R) Si por sentencia, liquidacion, venta, cesion o cualquier acto público que pueda hacer fe en juicio, la Direccion de Impuestos Internos puede establecer que por causa de una falsa declaracion se ha defraudado al Fisco, el infractor o sus herederos pagarán la contribucion defraudada y una multa igual a la mitad de la renta rebajada.

    Art. 109. (53 R) El contribuyente que por su falta de declaracion no figure en los roles de los años precedentes, y que por tal causa no hubiere satisfecho el impuesto, adeuda al Fisco una suma igual al monto de los valores no percibidos por éste en los años correspondientes, y una multa del veinte por ciento por el primer año, del treinta por ciento por el segundo y del cincuenta por ciento por el tercero y siguientes, de esos mismos valores.
    Las acciones que procedan de este artículo y del anterior, prescribirán en cuatro años.

    Art. 110. (54 R) Las penas impuestas por esta lei prescribirán en tres años, siempre que ella no señale otro plazo.

    Art. 111. (55 R) Las penas impuestas por esta lei se aplicarán administrativamente por la Direccion de Impuestos Internos, en la forma que establezca el reglamento.
    El multado podrá reclamar ante la justicia ordinaria, dentro de los quince dias siguientes a la notificacion que le haga la Direccion de Impuestos Internos, prévia consignacion del monto de la pena en arcas fiscales.
    Será competente para conocer de la reclamacion el juez letrado de turno en lo civil del departamento en que deba pagarse el impuesto materia de la pena.
    La reclamacion será tramitada en juicio sumario, conforme al título XII, del libro III del Código de Procesamiento Civil.

    TITULO V

    DE LA COBRANZA DEL IMPUESTO Y SUS PROCEDIMIENTOS DE
APREMIO


    PARRAFO PRIMERO

    DEL PAGO DEL IMPUESTO


    Art. 112. (56 R) El entero del valor del impuesto deberá hacerse en las tesorerías fiscales dentro de los plazos que indique el reglamento.

    Art. 113. (57 R) El impuesto deberá pagarse directamente a la Tesorería Fiscal del departamento en que se le adeuda. Se admitirán, asimismo, jiros postales y memorándum de depósitos otorgados por instituciones bancarias o de ahorro, a la órden de la Tesorería Fiscal respectiva. El reglamento dictará las reglas necesarias para el cumplimiento de este artículo, atendiendo a dar las mayores facilidades para el contribuyente, con la sola limitacion del artículo anterior.
    Fijará tambien el reglamento, la manera de controlar los pagos que se efectúen en otra forma que no sea por medio de entero directo en Tesorería Fiscal.

    Art. 114. (58 R) Las rentas en moneda estranjera o en moneda nacional de oro, se reducirán a moneda corriente al tipo de cambio, o con el recargo que corresponda al dia en que se pague el impuesto, o a la fecha en que se le retiene con arreglo a la lei.

    Art. 115. (59 R) El contribuyente que no pague en tiempo oportuno, solo adeudará intereses por la mora en los casos que se determinan mas adelante.

    Art. 116. (60 R) Dentro de los quince dias siguientes a aquel en que ha debido efectuarse el pago, la Direccion de Impuestos Internos, por indicacion que debe hacerle el tesorero fiscal respectivo, enviará al retardatario, una carta-cobranza, haciéndole saber que si no paga dentro de tercero dia, se iniciarán en su contra los procedimientos de apremio que correspondan.

    Art. 117. (61 R) El envío de la carta-cobranza a que se refiere el artículo precedente, se hará por medio del correo, debiendo el destinatario o cualquier persona de su morada, firmar recibo. La oficina de Correo respectiva dará cuenta de su encargo a la Direccion de Impuestos Internos.
    Cualquiera omision hará responsable al empleado de correos respectivo, de una multa de diez a cien pesos.

    Art. 118. (62 R) Si trascurridos los tres dias a que se refiere el artículo 116, no se efectuare la cancelacion de lo adeudado, la Direccion de Impuestos Internos hará notificar y requerirá el pago al contribuyente por medio de uno de sus empleados, que tendrá para este efecto, el carácter de ministro de fe, sin necesidad de que esta dilijencia sea solicitada ante la justicia ordinaria.
    Podrá tambien practicar la notificacion y requerimiento en la forma prevenida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
    La cobranza de que trata este artículo y los dos anteriores, será sin cargo alguno para el contribuyente.

    Art. 119. (63 R.) Si el contribuyente no pagare dentro de los diez dias siguientes a los de la notificacion, la Direccion de Impuestos Internos ocurrirá al juez letrado de turno en lo civil que corresponda, para obtener el correspondiente mandamiento de embargo y la designacion de depositario si lo creyere oportuno.

    Art. 120. (64 R.) Tendrá suficiente mérito ejecutivo un certificado espedido por la Direccion de Impuestos Internos, visado por el tesorero fiscal respectivo, en el cual conste el monto del impuesto adeudado.

    Art. 121. (65 R) En el juicio ejecutivo no se admitirán otras escepciones que éstas:
    a) Falta de personería del demandante;
    b) Falsedad del título;
    c) Pago; y
    d) Prescripcion.

    Art. 122. (66 R) Se acreditará el pago con el recibo del ingreso en la Tesorería Fiscal.

    Art. 123. (67 R) El embargo y retencion recaerán:
    a) Sobre las rentas que produzcan los bienes raices o muebles del deudor, en caso de estar arrendados;
    b) Sobre el dinero u otras rentas del deudor;
    c) Sobre salarios, sueldos, pensiones o ganancias comerciales;
    d) Sobre los muebles de propiedad del deudor o los que estuvieren en su morada; y
    e) Sobre bienes raices.
    El deudor podrá presentar los bienes para el embargo en órden precedente, siempre que fueren estimados suficientes por el representante del Fisco.

    Art. 124. (68 R) El deudor tendrá derecho para indicar sobre cuáles de sus bienes debe recaer el embargo, y su indicacion será aceptada, salvo que no se considere suficientemente resguardado el interes fiscal.

    Art. 125. (69 R) Solo podrá sacarse a remate una propiedad raíz, cuando el contribuyente adeudare tres recibos sucesivos de cualquiera categoría de la lei, que se hubieren hecho efectivos por el procedimiento ejecutivo.
    Los contribuyentes morosos adeudarán el monto del impuesto con el interes penal del 1% mensual desde la fecha de término del plazo en que debieren efectuar el pago.

    Art. 126. (70 R) El funcionario que no siguiere o que demorare la prosecucion de los procedimientos de apremio establecidos, será personal y solidariamente responsable de lo que se adeuda al Fisco.

    PARRAFO II

    De las reclamaciones


    Art. 127. (71 R) Los que no se conformaren con el avalúo de su renta o el monto del impuesto, deberán presentarse por escrito a la Tesorería Fiscal del departamento en que deben pagarlo, o si lo prefieren, a la Direccion de Impuestos Internos en Santiago, debiendo certificarse al contribuyente la fecha de la presentacion, en uno u otro caso. Estos certificados serán gratuitos y libres de contribucion.
    Dentro de las veinticuatro horas que siguen a la entrega de los reclamos, las tesorerías fiscales los remitirán en cartas certificadas a la Direccion de Impuestos Internos, a fin de que se pronuncie sobre ellos, fijándosele para este efecto, un plazo de treinta dias.
    Este plazo se aumentará para los departamentos con un término igual al de emplazamiento para contestar las demandas ordinarias en el procedimiento civil.

    Art. 128. (72 R) Podrá asimismo, reclamarse para la exencion o reduccion del impuesto ante la justicia ordinaria, en la forma que lo prescriben los artículos siguientes.
    La accion judicial debe interponerse dentro de los treinta dias siguientes al vencimiento del plazo en que se anuncia la formacion de los roles, conforme al artículo 63, aun cuando se halle pendiente la reclamacion administrativa que autoriza el artículo anterior.

    Art. 129. (73 R) El contribuyente que formulare reclamo administrativo o judicial en conformidad a esta lei, deberá préviamente enterar en arcas fiscales el monto del impuesto que adeudare.

    Art. 130. (74 R) Las reclamaciones, administrativas o judiciales, interpuestas con anterioridad a la fecha en que debe comenzar el plazo para el pago del impuesto, no podrán llevarse adelante, si el contribuyente no entera su monto en arcas fiscales, una vez que se iniciare dicho plazo.
    No podrá entablarse reclamacion despues de iniciado este plazo, si no se paga préviamente el impuesto.

    Art. 131. (75 R) Será competente para conocer en primera instancia de todo reclamo judicial, relacionado con el impuesto, de cualquier naturaleza que sea, el juez letrado de turno en lo civil del departamento en que ocurra la infraccion o en que debió haberse efectuado el pago y en segunda instancia, la Corte de Apelaciones respectiva.
    Habrá recurso de casacion en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Alzada a que se refiere el inciso anterior, a escepcion de los juicios a que dieren lugar los reclamos de avalúo.

    Art. 132. (76 R) Tendrá personería para litigar a nombre del Fisco en estas materias, el director de Impuestos Internos, quien podrá delegar sus funciones en los empleados de su dependencia, siempre que lo requieran las necesidades del servicio.

    Art. 133. (77 R) En los juicios a que se refiere esta lei, se usará papel sellado de 20 centavos. Los funcionarios judiciales que en ellos intervengan cobrarán los aranceles vijentes, reducidos a una cuarta parte cuando la cuantía del juicio no pase de cinco mil pesos y a la mitad cuando suba de esta cantidad.

    PARRAFO III

    De la sustanciacion de los juicios


    Art. 134. (78 R) Los juicios se sustanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para el procedimiento ordinario de mayor cuantía, salvo las escepciones que en los artículos siguientes se espresan.

    Art. 135. (79 R) Se omitirán los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del impuesto no pase de diez mil pesos.

    Art. 136. (80 R) El término probatorio se reducirá a veinte dias, pudiendo ampliarse hasta treinta, según las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

    Art. 137. (81 R) Presentados los alegatos de bien probado o dándose por evacuado en rebeldía este trámite, el tribunal citará a las partes para oir sentencia.
    Los autos no podrán salir de secretaría para evacuar el trámite anterior.
    Dentro de los diez dias siguientes a la citacion para sentencia, el Tribunal fallará la causa.

    Art. 138. (82 R) Toda apelacion en juicio sobre impuesto de la renta, tendrá preferencia sobre cualquier otra, salvo que se trate de causas electorales o de criminales por delitos que merezcan pena aflictiva.

    Art. 139. (83 R) Las reclamaciones deberán ser falladas dentro de los treinta dias siguientes a la fecha de la vista de la causa.

    TITULO VI

    Disposiciones transitorias


    Artículo 1º (1º R) La declaracion de las rentas que prescribe el párrafo I del título III de esta lei, deberá hacerse, respecto de las contribuciones de 1924, sesenta dias despues de su promulgacion, dentro del mes que siga a este último plazo, lo cual será anunciado oportunamente por la Direccion de Impuestos Internos.
    Los demas plazos necesarios para la formacion de los roles de contribuyentes, reclamos y fijacion del tiempo en que debe hacerse el pago del impuesto correspondiente a las categorías III, IV y VI, se contarán tambien durante el año 1924, con arreglo a la prórroga del inciso anterior, desde que termine el mes de la declaracion de rentas.
    El mismo plazo de sesenta dias se concede para la aplicación del artículo siguiente, que modifica el artículo 26 del Código de Comercio.

    Art. 2º (2º R) Modifícase el artículo 26 del Código de Comercio, en la siguiente forma:
    "Los libros deberán ser llevados en lengua castellana".

    Art. 3º (8º R) Para los fines de la lei sobre contribucion de herencia, el avalúo de los efectos mobiliarios se practicará el 1º de enero y el 1º de julio de cada año, por una comision compuesta del director del Tesoro, del Director de Impuestos Internos y de un corredor de comercio designado por el Presidente de la República.
    Las avaluaciones de los bienes raices que sirvan de base para determinar la renta de sus dueños, tendrán los mismos efectos legales que las que se ordenaban para fijar la contribucion de haberes, en conformidad a las leyes número 3,091 y 3,930, refundidas en el decreto supremo 1,028, de 19 de junio de 1923.

    Art. 4º (9º R) Desde el 1º de enero de 1924, y miéntras se dicta la lei que organiza las rentas municipales, las Municipalidades tendrán derecho, a una suma igual a lo percibido por ellas en el año 1923, en razon del impuesto que les asignó el artículo 6º transitorio de las leyes refundidas números 3,091 y 3,930.
    Las tesorerías fiscales recaudarán por cuenta de las Municipalidades respectivas y entregarán a las mismas el producto del impuesto sobre las rentas de la segunda categoría hasta concurrencia de las sumas que correspondan, según el inciso precedente, y en conformidad al reglamento que el Presidente de la República dictará para este efecto.

    Art. 5º (10 R) El impuesto establecido en la lei número 3,852, de 10 de febrero de 1922, no se aplicará a los minerales de hierro que quedan gravados con el impuesto establecido en el artículo 27 (26 R) de la presente lei.

    Art. 6º (11 R) Para los efectos del impuesto para el año 1924, se tomará por base el término medio de los beneficios a que se refieren la tercera y cuarta categorías, y de las rentas comprendidas en la categoría sesta, durante los años 1922 y 1923.

    Art. 7º (12 R) El cumplimiento de la presente lei estará a cargo de la Direccion de Impuestos Internos y su atencion inmediata será encomendada a la seccion de esta Direccion que designe el reglamento.

    Art. 8º (15 R) Para la provision de los empleados que demande el cumplimiento de esta lei, se dará preferencia al ascenso del personal que presta sus servicios actualmente en la Direccion de Impuestos Internos, y los que no puedan llenarse en esta forma, se proveerán en concurso de competencia en la forma establecida por las leyes y reglamentos que rijen actualmente la provisión de empleos de la referida Direccion.

    Art. 9º (16 R). Los empleados de la Direccion de Impuestos Internos que prestan sus servicios desde Taltal inclusive al norte y en el Territorio de Magallánes, gozarán de una gratificacion anual equivalente al veinticinco por ciento de sus sueldos.

    Art. 10. (7 R) La calidad de mayor contribuyente para los efectos de la Lei Electoral se determinará por el monto del impuesto fijado en la primera categoría de la Lei sobre Impuesto a la Renta, es decir, por la suma de las cuotas fiscal y municipal.

    Art. 11. (5º R) No se entenderán derogadas por la presente Lei, las leyes especiales que hayan aumentado la contribucion de haberes en algunas Municipalidades con el objeto de garantir empréstitos para atender servicios municipales.
    Para los efectos de contribuciones especiales, afectas al servicio de alcantarillado, pavimentacion, desagües y otras, que se han cobrado sobre el avalúo existente en la época de su establecimiento, se considerará subsistente el mismo avalúo.

    Art. 12. Esta lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial, y el cumplimiento de las disposiciones dictadas en ella, se harán efectivas desde el 1º de junio del presente año y será calculado, para el segundo semestre del año 1925, sobre la mitad de todas las rentas percibidas durante el año 1924, previas las deducciones legales.

    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el "Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno." -Alessandri.- V. Magallanes M.