Art. 12. No obstante lo dispuesto en los dos artículos que preceden, la inscripcion del continjente naval a que se refiere el artículo 24, se hará en la subdelegacion marítima respectiva, quedando el Rejistro Naval a cargo de la autoridad marítima.
Estarán en todo caso obligados a inscribirse en este Rejistro la jente de mar, marinos, lancheros, fleteros, estivadores, fogoneros, calafates, veleros, carpinteros de ribera, pescadores, mecánicos e injenieros de máquinas, marinos a flote, electricistas al servicio de buques, caldereros i jente empleada en el servicio de maestranza de las bahías, mozos, mayordomos, cocineros de buques, contadores i sobrecargos.